REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

EXP. Nº 6.293
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: María Omaira Bastidas de Linares, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.314.581, mayor de edad y hábil.
Apoderados de la parte Demandante: Abg. Daniel Enrique Quintero Sutil y Rafael Ernesto Serrano Quintero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-14.401.852 y V-13.014.669, inscritos en el Impreabogado bajo los Nºs 92.895 y 81.604, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, Apartamento 4- B del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Luís Alberto Chaustre Montoya, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.384.010, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg Dionny José Garcés López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.605, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 129.614, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sector “Paseo La Feria”, Edificio “Residencias Primavera”, Torre A, piso 04, apartamento A-45, Parroquia El llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Vencimiento de prórroga legal.

CAPÍTULO II

El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados Daniel Enrique Quintero Sutil y Rafael Ernesto Serrano Quintero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Omaira Bastidas de Linares, contra el ciudadano Luis Alberto Chaustre Montoya, por vencimiento de prórroga legal, del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo de 2005, sobre un inmueble, consistente en un apartamento, ubicado en el Paseo “La Feria”, Edificio “Residencias Primavera”, Torre A, piso 04, Apartamento A-45, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2009 (f. 16), librándose boleta de citación al demandado.
Obra al folio 18, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Luis Alberto Chaustre Montoya, al abogado en ejercicio Dionny José Garcés López.
Riela al folio 19, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual manifestó que citó al ciudadano Luis Alberto Chaustre Montoya, el día 11 de marzo 2009, en los pasillos del palacio de justicia de esta ciudad de Mérida.
Cursa a los folios 22-24, escrito de contestación presentado por el ciudadano Luis Alberto Chaustre Montoya, asistido por la abogada Alba Mayita Zambrano Álvarez, en el cual opuso las defensas que consideró procedentes.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que estimaron convenientes, las cuales fueron admitidas por el tribunal.
Cursa a los folios 58-59, el acta levantada con ocasión de la Audiencia conciliatoria llevada a cabo el día 27 de marzo de 2009.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora alega que en fecha 01 de marzo de 2005, celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con el ciudadano Luis Alberto Chaustre Montoya, sobre un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el sector “C” del Parcelamiento “La Magdalena”, “Paseo de la Feria”, Edificio “Residencia Primavera” Torre “A”, piso 04, Apartamento A-45, Municipio Libertador del Estado Mérida, que sucesivamente se celebraron varios contratos rigiendo como último de ellos el celebrado en fecha 01 de marzo de 2007, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, el 23 de febrero de 2007, el cual rigió el arrendamiento y en la cláusula tercera expresó: “la duración del contrato será de un año fijo contado a partir del 01 de Marzo de 2007 hasta el 01 de marzo de 2008.”
Que ha existido una relación de arrendamiento con una duración de tres años, por lo que a partir del 01 de marzo de 2008, comenzó a correr la prórroga legal, correspondiéndole un año, es decir, del 01 de marzo de 2008, hasta el 01 de marzo del 2009, que en el transcurso de la misma se le recordó al arrendatario verbalmente la situación de prórroga en que se encontraba y en consecuencia su obligación de desocupar el inmueble.
Que ante ese hecho el arrendatario resolvió consignar los cánones de arrendamiento, por ante el Juzgado Primero de Municipios de esta Circunscripción.
Y que ante el vencimiento de la prórroga se le ha requerido la desocupación y entrega del inmueble objeto del arrendamiento, por lo que afirma que el arrendatario se encuentra como poseedor de mala fe, razón por la cual demanda por vencimiento de Prórroga Legal y piden que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal en:
Entregar a su representado el inmueble totalmente desocupado de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones que lo recibió, pagar las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,)
Fundamentó la demanda en los artículos 33, 38, 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la Apoderada de la parte demandada expuso:

Que contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada por considerarla temeraria e injusta, ya que la parte actora inicia la relación de los hechos lo cual niega y contradice, por ser falsos, pues ciertamente en fecha 01 de marzo de 2005, celebró un contrato por seis meses fijos con la ciudadana Omaira Bastidas de Linares, pero que posterior al vencimiento del mismo no se celebraron los varios contratos alegados por la demandante, pues a su decir, nunca se firmó posterior al vencimiento del primer contrato renovación alguna, sino que siguió ocupando el inmueble objeto de la demanda, situación que demuestra la existencia de una Locatio- Conductio, presentándose un doble aspecto por su parte seguir ocupando el inmueble y por parte de la arrendadora en no despedirle. Ya que la ley propende que de no haber voluntad manifiesta por parte de la arrendadora de no prorrogar el contrato, a su vencimiento, este se prorroga automáticamente. Lo que se evidencia que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por haberse operado la tácita reconducción consagrada en el Artículo 1614 del Código Civil.
Que la demandante menciona el contrato suscrito en fecha 01 de marzo de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, pues a su decir, queda demostrado lo falso de los alegatos de la demandante, y que la cláusula tercera del contrato la duración era de un año fijo, pero en ningún momento la arrendadora le notificó la voluntad de no volver a contratar, razón por la cual siguió ocupando el inmueble.
Que con relación al tiempo de la relación arrendaticia alegada por la demandante rechaza que haya sido por tres años, por cuanto hasta la fecha ha transcurrido un periodo de cuatro años y dieciséis días, que igualmente rechaza el hecho alegado respecto al comienzo de la prórroga legal, por cuanto hasta la fecha la demandante ha manifestado su voluntad de no volver a contratar y mucho menos el hecho de que comenzara a correr una prórroga legal, por cuanto nunca le ha sido notificada de manera legal oportuna.
Rechazó y negó que haya disfrutado prórroga legal alguna, por cuanto a su decir, mal podría hacerlo, sin que hasta la fecha la arrendadora le haya notificado su voluntad de no volver a contratar, ni mucho menos aun el otorgamiento de la prórroga legal, contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en vista de lo explanado con relación a la consignación que ha venido realizando ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, rechazó que el mismo haya sido por motivos propios.
Rechazó la afirmación hecha por la accionante en cuanto a que existe un vencimiento de la prórroga legal, y que le han requerido la desocupación y entrega del inmueble, y le hayan resultado infructuosas dichas peticiones, y que es falso que se encuentra en situación de poseedor de mala fe.
Que en vista de las exposiciones que explanó, se pone al petitorio de los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, que contiene el libelo de demanda de la parte actora.
Que rechaza lo explanado por la demandante en el numeral 5 de los fundamentos legales, la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del referido contrato “queda expresamente convenido por las partes que “EL ARRENDATARIO” se da por notificado de la fecha en que debe hacer entrega del inmueble.”
Se opuso a la medida de secuestro interpuesta con basamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto a su decir, no es cierto que existe el vencimiento de la prórroga legal alegada.

CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE
DERECHO DE LA PRESENTE ACCIÓN

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

La parte demandante se fundamentó en el hecho que:

En fecha 01 de marzo de 2005, celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con el ciudadano Luis Alberto Chaustre Montoya, sobre un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el sector “C” del Parcelamiento “La Magdalena”, “Paseo de la Feria”, Edificio “Residencia Primavera” Torre “A”, piso 04, Apartamento A-45, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que sucesivamente se celebraron varios contratos rigiendo como último de ellos el celebrado en fecha 01 de marzo de 2007, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, el 23 de febrero de 2007, el cual rigió el arrendamiento y en la cláusula tercera expresó: “la duración del contrato será de un año fijo contado a partir del 01 de Marzo de 2007 hasta el 01 de marzo de 2008.”
Que ha existido una relación de arrendamiento con una duración de tres años, por lo que a partir del 01 de marzo de 2008, comenzó a correr la prórroga legal, correspondiéndole un año, es decir, del 01 de marzo de 2008, hasta el 01 de marzo del 2009, que en el transcurso de la misma se le recordó al arrendatario verbalmente la situación de prórroga en que se encontraba y en consecuencia su obligación de desocupar el inmueble.
Que ante ese hecho el arrendatario resolvió consignar los cánones de arrendamiento, por ante el Juzgado Primero de Municipios de esta Circunscripción.
Y que ante el vencimiento de la prórroga se le ha requerido la desocupación y entrega del inmueble objeto del arrendamiento, por lo que afirma que el arrendatario se encuentra como poseedor de mala fe, razón por la cual demanda por vencimiento de Prórroga Legal y piden que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal en:
Fundamento la acción en los artículos 33, 38, 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte demandada se fundamento en que:

Contradijo tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada por considerarla temeraria e injusta, ya que a su decir, la parte actora inició la relación de los hechos lo cual niega y contradice, por ser falsos, disque porque ciertamente en fecha 01 de marzo de 2005, celebró un contrato por seis meses fijos con la ciudadana Omaira Bastidas de Linares, pero que posterior al vencimiento del mismo no se celebraron los varios contratos alegados por la demandante, pues a su decir, nunca se firmó posterior al vencimiento del primer contrato renovación alguna, sino que siguió ocupando el inmueble objeto de la demanda, situación que demuestra la existencia de una Locatio- Conductio, presentándose un doble aspecto por su parte seguir ocupando el inmueble y por parte de la arrendadora en no despedirle. Ya que la ley propende que de no haber voluntad manifiesta por parte de la arrendadora de no prorrogar el contrato, a su vencimiento, este se prorroga automáticamente. Lo que se evidencia que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por haberse operado la tácita reconducción consagrada en el Artículo 1614 del Código Civil.
Que la demandante menciona el contrato suscrito en fecha 01 de marzo de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, pues a su decir, queda demostrado lo falso de los alegatos de la demandante, y que la cláusula tercera del contrato la duración era de un año fijo, pero en ningún momento la arrendadora le notificó la voluntad de no volver a contratar, razón por la cual siguió ocupando el inmueble.
Que con relación al tiempo de la relación arrendaticia alegada por la demandante rechaza que haya sido por tres años, por cuanto hasta la fecha ha transcurrido un periodo de cuatro años y dieciséis días, que igualmente rechaza el hecho alegado respecto al comienzo de la prórroga legal, por cuanto hasta la fecha la demandante ha manifestado su voluntad de no volver a contratar y mucho menos el hecho de que comenzara a correr una prórroga legal, por cuanto nunca le ha sido notificada de manera legal oportuna.
Rechazó y negó que haya disfrutado prórroga legal alguna, por cuanto a su decir, mal podría hacerlo, sin que hasta la fecha la arrendadora le haya notificado su voluntad de no volver a contratar, ni mucho menos aun el otorgamiento de la prórroga legal, contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en vista de lo explanado con relación a la consignación que ha venido realizando ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, rechazó que el mismo haya sido por motivos propios.
Rechazó la afirmación hecha por la accionante en cuanto a que existe un vencimiento de la prórroga legal, y que le han requerido la desocupación y entrega del inmueble, y le hayan resultado infructuosas dichas peticiones, y que es falso que se encuentra en situación de poseedor de mala fe.
Que en vista de las exposiciones que explanó, se pone al petitorio de los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, que contiene el libelo de demanda de la parte actora.
Que rechaza lo explanado por la demandante en el numeral 5 de los fundamentos legales, la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del referido contrato queda expresamente convenido por las partes que “EL ARRENDATARIO” se da por notificado de la fecha en que debe hacer entrega del inmueble.”
Se opuso a la medida de secuestro interpuesta con basamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto a su decir, no es cierto que existe el vencimiento de la prórroga legal alegada.

CAPÍTULO V
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Observa este Tribuna que en el escrito de contestación de demanda, la parte demandada entre otras cosas, expuso: “…en vista que la ley propende que al no haber la voluntad manifiesta por parte de la arrendadora de no prorrogar el contrato, el mismo a su vencimiento, este se prorroga automáticamente. Debe entenderse que el incumplimiento de tal condición obviamente generó que el contrato de arrendamiento tantas veces citado se convirtiera de pleno derecho respecto al tiempo, en un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción…” (el resaltado es del Tribunal).
En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”(el subrayado es del Tribunal).
En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuáles son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia.”
Por su parte, el artículo 1.159 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Es importante resaltar que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones que se encuentran directamente relacionadas con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
Sobre este particular, la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable. Los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, dejó sentado:

(…) El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron. El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento (…) (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal analizar previamente la naturaleza de los contratos de arrendamiento acompañados con el libelo de la demanda y lo alegado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, esto es, debemos determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a TIEMPO: INDETERMINADO, DETERMINADO NO RENOVABLE o DETERMINADO RENOVABLE AUTOMÁTICAMENTE.
Observa este Tribunal que a los folios 08 al 11, corren insertos los contratos de arrendamiento que vincularon a las partes (Omaira Bastidas de Linares y Luis Alberto Chaustre Montoya), con relación al primer contrato, las partes establecieron en la cláusula SEGUNDA que: “La duración del presente contrato será de seis (6) meses fijos, contados a partir del primero (1º) de marzo hasta el primero de septiembre del (sic) dos mil cinco.” Y en relación al segundo contrato de arrendamiento, éstos establecieron en la cláusula TERCERA que: “La duración del presente contrato será de UN AÑO fijo contados a partir del 01 de marzo de 2007 hasta el 01 de marzo de 2008.”
De la transcripción supra, se puede observar que en el caso que nos ocupa la relación arrendaticia que vinculó a las partes es a TIEMPO DETERMINADO NO RENOVABLE, en razón que como se evidencia del contenido de las mismas (cláusulas SEGUNDA y TERCERA), por no tener prevista prórroga alguna, como así lo ha señalado nuestra doctrina patria. Así queda establecido.-
Por otra parte, observa el Tribunal que la parte demandada rechazó que haya disfrutado de la prórroga legal, por cuanto hasta la presente fecha la arrendadora no le ha notificado de manera legal.
Para los autores patrios Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra: “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Volumen 1: Parte sustantiva y procesal, páginas 267 y siguientes, la prórroga legal es:
(…) el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley (…) Conforme a la anotación conceptual expresada, la prórroga legal presenta varias características: Es de orden público (…) Opera de pleno derecho. Significa que la misma procede, aún cuando las partes no la hayan establecido al momento de la celebración de contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de LAI (por ministerio de la misma ley), la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable (…) La prórroga legal opera de plena derecho pues la misma ha sido establecida en el artículo 38 eiusdem cuando se contempla que “llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoria para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas…”, con lo cual la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes (…)

Es importante resaltar que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que en los contratos de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, la prórroga legal opera ope legis, sin necesidad de desahucio, por lo que, habiendo comenzado la relación arrendaticia el 01-03-2005 (según el primer contrato que vinculó a las partes) y finalizado el 01-03-2008 (según el segundo contrato de arrendamiento que vinculó a las partes), operó de pleno derecho la PRÓRROGA LEGAL, la cual venció el 01 de marzo de 2009, como bien lo señaló la parte actora.
En tal sentido, la notificación a la que hace referencia la parte demandada, carece de relevancia, puesto que, -como se señalara- en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, llegado el vencimiento del mismo, conforme el artículo 1.599 del Código Civil, concluye el día fijado, sin necesidad de desahucio. Así se decide.
Asimismo, se desprende de los autos que la parte demandada alegó que en el presente caso operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN, por ende, el contrato pasó a ser sin determinación de tiempo.
Sobre este particular, es importante resaltar que para que se indetermine el contrato y opere la tácita reconducción, consagrada en el artículo 1.600 del Código Civil, se requiere que una vez vencida la prórroga legal, el arrendatario se mantenga en el inmueble con la venia del arrendador, siendo una prueba indefectible de ello, el hecho que el arrendador continúe recibiendo los cánones de arrendamiento, una vez vencida la prórroga legal.
Si el arrendatario una vez vencida la prórroga legal, continua en el goce de la cosa, no podría oponer la tácita reconducción por el sólo hecho de continuar en el goce de ella. No se produce la tácita reconducción si el arrendador no manifiesta su intención de dejarlo en posesión de la cosa arrendada. Para que opere la tácita reconducción es necesaria una conducta por parte del arrendador que evidencie claramente su voluntad de que el arrendatario continúe en posesión del inmueble arrendado. Así se establece.
Finalmente, observa este Tribunal que la parte demandada en su contestación de demanda, rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte actora.
Ente sentido, considera necesario y oportuno este Tribunal, traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia del 01 de Octubre de 2002, J.J. Díaz contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADEFE), Ramírez & Garay (2002), Tomo CXCII, págs. 487 y 488., cuando expresa:
…omisis…
interpuso en fecha 6 de abril de 2000 ante esta sala Político Administrativa, demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la sociedad Mercantil...
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:

“...No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor...”

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que el demandado expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio, exagerada, alegando en este sentido que la indemnización se solicita por daños inexistentes, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el objeto de estimar el valor de la demanda...

Siendo esta la línea argumentativa de CADAFE, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil, razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada aun cuando acompañó pruebas para ello, las cuales fueron incorporadas para probar su decir en cuanto al fondo del asunto y además, no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, no queda a la Sala más que declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.”

Aplicando este dispositivo al caso de autos, tenemos que la parte demandada solo se limitó a rechazar en forma pura y simple la estimación de la demanda, y no habiendo traído a los autos ningún hecho nuevo que desvirtué la estimación de la demanda alegada por la parte actora, es por lo que la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada es improcedente. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios traídos por las partes para probar los hechos que resultaron controvertidos, a cuyo efecto, hacemos una relación lacónica de las pruebas que fueron aportadas por cada una de ellas, así tenemos:

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Valor y mérito jurídico del primer contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Omaira Bastidas de Linares y Luis Alberto Chaustre Montoya, por vía privada, que dio inicio a la relación arrendaticia en fecha 01-03-2005, por un lapso de seis (06) meses fijos.
2.- Valor y mérito jurídico del segundo contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Omaira Bastidas de Linares y Luis Alberto Chaustre Montoya, debidamente notariado (sic) por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 23-02-2007, donde se estableció en la cláusula TERCERA una duración del contrato por un año fijo, contados a partir del día 01-03-2007, hasta 01-03-2008.
3.- Valor y mérito jurídico de los recibos de pago consignado en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente de consignaciones signado con el Nº 391, correspondientes a los meses de AGOSTO hasta DICIEMBRE – 2008; y de ENERO y FEBRERO – 2009.
4.- Valor y mérito jurídico a la confesión realizada por el demandante, en el escrito cabeza de autos, donde manifiesta que el inicio de la relación arrendaticia comenzó a partir del 01-03-2005.

Pruebas promovidas por la parte actora:

1.- Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes (Omaira Bastidas de Linares y Luis Alberto Chaustre Montoya), que estuve vigente desde el 01-03-2005.
2.- Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes (Omaira Bastidas de Linares y Luis Alberto Chaustre Montoya), que estuve vigente desde el 01-03-2007 hasta el 01-03-2008, el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida.
3.- Mérito y valor jurídico de la copia certificada de los folios 01 al 06, del expediente de consignaciones Nº 391, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- En cuanto al valor y mérito jurídico del primer contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Omaira Bastidas de Linares y Luis Alberto Chaustre Montoya, por vía privada, que dio inicio a la relación arrendaticia en fecha 01-03-2005, por un lapso de seis (06) meses fijos (f. 08); se le da el probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en su oportunidad legal; a favor de la parte actora, conforme al principio de la comunidad de la prueba, toda vez que del mismo se desprende que existió una relación arrendaticia por tiempo determinado, la cual tuvo su inicio en fecha 01-03-2005. Así se decide.
2.- Referente al valor y mérito jurídico del segundo contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Omaira Bastidas de Linares y Luis Alberto Chaustre Montoya, autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 23-02-2007, donde se estableció en la cláusula TERCERA una duración del contrato por un año fijo, contados a partir del día 01-03-2007, hasta 01-03-2008; esta juzgadora le da el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello la aprecia como fidedigna, al no haber sido impugnada se entiende como admitida y reconocida por la parte contraria, otorgándosele pleno efecto y valor probatorio; a favor de la parte actora, conforme al principio de la comunidad de la prueba, toda vez que del mismo se desprende que se continuo con la relación arrendaticia por tiempo determinado, desde el 01-03-2007 hasta el 01-03-2008. Así se decide.
3.- Valor y mérito jurídico de los recibos de pago consignado en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente de consignaciones signado con el Nº 391, correspondientes a los meses de AGOSTO hasta DICIEMBRE – 2008; y de ENERO y FEBRERO – 2009; a pesar de haber sido efectuadas ante un funcionario público autorizado por la ley, de los mismos no se evidencia que la parte actora hubiese recibido cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, para que de esta forma se produjera la tácita reconducción. En tal sentido, este Tribunal los desestima por inconducentes e impertinentes. Así se decide.
4.- Valor y mérito jurídico a la confesión realizada por el demandante, en el escrito cabeza de autos, donde manifiesta que el inicio de la relación arrendaticia comenzó a partir del 01-03-2005; es criterio de este Tribunal que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Pues así lo apreció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, cuando dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...” Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del Máximo Tribunal, al sostener: “… Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…” Es por lo que en acatamiento a lo establecido a lo artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desestima tal alegato, por no ser un medio de prueba. Así se decide.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado ya hizo pronunciamiento de las mismas, al haber valorada las de la parte demandada. Así se decide.-


Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, siendo el último celebrado en fecha 23-02-2007.
2º) Que el actor logró demostrar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda, en el sentido que habiendo fenecido el contrato de arrendamiento, el arrendatario hizo uso de la prórroga legal (01 año), de conformidad con lo previsto en el artículo 38, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se inició el 01-03-2005 (según el primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes) y finalizó el 01-03-2008 (según el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes), y que a partir de la fecha de su vencimiento, EL ARRENDATARIO hizo uso de la prórroga legal (01 año), la cual feneció el día 01-03-2009.
3º) Que por su parte, la demandada no logró demostrar que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, se haya convertido a TIEMPO INDETERMINADO, como lo aseveró el ARRENDATARIO, pues a pesar de haber fenecido la prórroga legal (01-03-2009), no operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN como lo aseveró EL ARRENDATARIO, como así quedó establecido up-supra.
4º) Que la parte demandada no logró demostrar en el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo alegado en la contestación de la demanda.
5º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por los abogados Daniel Enrique Quintero Sutil y Rafael Ernesto Serrano Quintero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Omaira Bastidas de Linares, contra el ciudadano Luis Alberto Chaustre Montoya, por vencimiento de prórroga legal, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes, y en tal sentido, se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, ubicado en el Paseo “La Feria”, Edificio “Residencias Primavera”, Torre A, piso 04, Apartamento A-45, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace necesaria la notificación de las partes o a sus apoderados, por cuanto la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal establecido en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez Vivas
La Secretaria Temporal,


Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal,



Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo

RSMV/TQB/gc.-