REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.321
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Inmovivienda Bienes Raíces, S.R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25-01-2001, bajo el Nº 21, Tomo A-2.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abg Lourdes Valentina Molina Rivas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.191, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Minicentro Comercial “Giuliana”, piso 03, local 35, esquina Avenida 04 con calle 26 (Viaducto), Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Olinto José Juárez Villamizar y Naber María Hernández de Juárez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-5.206.725 y V-3.720.351, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Residencias “El Trapiche”, apartamento 02-03, Edificio 01, bloque 04, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Vencimiento de prórroga legal y cobro de condominio.
CAPÍTULO II
Se recibió el presente escrito de libelo de demanda, recibida previa distribución del Tribunal de turno, en fecha 22 de abril de 2009, presentada por la abogada en ejercicio Lourdes Valentina Molina Rivas, actuando con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “Inmovivienda Bienes Raíces, S.R.L.”, contra los ciudadanos Olinto José Juárez Villamizar y Naber María Hernández de Juárez, por vencimiento de prórroga legal y cobro de condominio. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omisis…
Por lo antes expuestos, acudo ante Usted, para demandar como en efecto demando en nombre de mi representada a los arrendatarios, antes identificados, por vencimiento de la prórroga (…) Asimismo, demando el pago de los cánones de arrendamiento, condominio (…) (el subrayado es del Tribunal).
Llama la atención a este Tribunal, que la parte actora incoa demanda por vencimiento de prórroga legal y cobro de condominio; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…ommisis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).
En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue “vencimiento de prórroga legal y cobro de condominio”, fundamentando dicha acción en el artículo “33 y siguientes, Capítulo I y II Título IV y 38 y 39 del Título V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Es imporante resaltar, que la demanda por “vencimiento de prórroga legal y cobro de condominio”, son procedimientos autónomos entre sí, pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el segundo, por una acción en vía ejecutiva, en razón a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por tratarse de TÍTULOS EJECUTIVOS.
Lo anterior revela que estamos en presencia de una ACUMULACIÓN PROHIBIDA de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones (“vencimiento de prórroga legal” y “cobro de condominio”), las cuales se ventilan por procedimientos distintos. Así se declara.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la abogada en ejercicio Lourdes Valentina Molina Rivas, actuando con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “Inmovivienda Bienes Raíces, S.R.L.”, contra los ciudadanos Olinto José Juárez Villamizar y Naber María Hernández de Juárez, por vencimiento de prórroga legal y cobro de condominio, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Temporal,
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.321, en el libro L – 10, se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
RSMV/TQB/gc.-
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