REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.322
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Dinorha Elena Cestary, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.233.544, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosatario en Procuración de la parte demandante: Álvaro Orlando Moreno Villamizar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.943, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.289, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 24, entre Avenidas 03 y 04, esquina calle 23, Centro Profesional “Ruiz”, segundo piso, oficina Nº 2-B, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: José Eliécer Alarcón Vielma, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.233.544, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Barrio La Milgrosa, calle principal, inmueble Nº 0-9, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPÍTULO II
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Álvaro Orlando Moreno Villamizar, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Dinorha Elena Cestary, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano José Eliécer Alarcón Vielma, por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar en el petitorio, entre otras cosas, reclama:
…ommisis…
CAPITULO II
PETITORIO
En virtud de los hechos anteriormente relatados, es por lo que ocurrimos a su noble autoridad, para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO al ciudadano JORGE ELIÉCER ALARCÓN VIELMA (…) para que convenga en pagarnos, o a ello sea obligado por el Tribunal, a pagarnos las siguientes cantidades: (…) SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.666,66) equivalente hoy día, según la Reconversión Monetaria, por la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 42,00), por concepto de intereses moratorios, calculados en la siguiente forma: desde el día Primero (1) de Julio del año 2.007, hasta el día Treinta (30) de ABRIL del 2.009, lo cual ha transcurrido Un (1) AÑO, Diez (10) Meses (…)
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contrae la letra, instrumento fundamental de la acción (f. 03); no obstante el actor en el PETITORIO DE LA ACCIÓN, al requerir el pago de los intereses moratorios de la letra, reclama por concepto de intereses moratorios una cantidad que no se corresponde cabalmente al 5% anual, como lo exige el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio.
El Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante DESPACHO SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses del instrumento cambiario, a partir del vencimiento de la obligación, a la tasa del 5% anual, ya que, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, referente al decreto de intimación, prevé que el mismo debe contener:
El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
SEGUNDA: El despacho saneador posee justificación, ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERA: Consecuencialmente, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del monto de los intereses moratorios (Art. 456, ordinal 2º del Código de Comercio) del principal del instrumento cambiario, los cuales no corresponde calcularlos el Tribunal.
CUARTA: En virtud de las razones legales antes esgrimidas, la parte demandante debe rebajar los intereses vencidos del instrumento cambiario y calcularlos con precisión a la tasa del 5% anual, sin que pueda en ningún caso pasar de estas cantidades, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos del instrumento cambiario, a la tasa del 5% anual, sin que pueda en ningún caso pasar de estas cantidades, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que dichos cálculos son carga procesal de la parte actora. Y así se decide.
Asimismo, se acuerda dejar bajo guarda y custodia en el archivo que sirve como caja de títulos valores del Tribunal, el instrumento cambiario original y en su lugar se acuerda dejar copia fotostática previa certificación por Secretaría.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil nueve.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Temporal,
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.322, en el libro L – 10, se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
RSMV/TQB/gc.-
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