REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.324
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Francy Yajaira Ceballos, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.779, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistentes de la parte demandante: Abgs. Betty Coromoto Peña Vera y Lucita Carolina Gamboa, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-10.713.114 y V-11.465.910, inscritas en el Impreabogado bajo los Nºs 70.170 y 73.627, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Sector “Santo Domingo”, calle 02, Nº 2-15, Viaducto “Campo Elías”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Inmaculada del Carmen Rojas Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.941, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Calle 06, Bloque 01, apartamento 03-03, parte media, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo.
CAPÍTULO II
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió por distribución del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda incoada por la ciudadana Francy Yajaira Ceballos, asistida por las abogadas en ejercicio Betty Coromoto Peña Vera y Lucita Carolina Gamboa, contra la ciudadana Inmaculada del Carmen Rojas Díaz, por Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, expresa:
…omisis…
CAPITULO I
LOS HECHOS
Según contrato de arrendamiento celebrado en forma privada en fecha veinticinco de Enero (25) de 2007, suscrito entre FRANCY YAJAIRA CEBALLOS (…) e INMACULADA DEL CARMEN ROJAS DIAZ (…) sobre un inmueble destinado a la vivienda ubicado en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Calle 06 Bloque 01 Apartamento 03-03 Parte Media, de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida (…) el tiempo de duración del contrato de marras se estableció en un termino de un (1) año contado a partir del veinticinco (25) de Enero de 2.007 tal y como lo estipula la Cláusula Tercera del Contrato, sin embargo continuo la relación de arrendamiento, es decir continuaron ocupando el inmueble y pagando sus pensiones, pasando a ser un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado (…) Ahora bien la relación arrendaticia fluía con normalidad hasta que en fecha Ocho (8) de Septiembre de 2.008 envié notificación de no renovación de contrato de contrato (…) motivado a la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble por mi grupo familiar (…) le manifesté en forma escrita que no renovaría el contrato como se establecía en la Cláusula Tercera, solicitando la desocupación de objetos y personas del inmueble, tomando el tiempo que establece la ley, dicha notificación fue recibida por la ciudadana INMACULADA DEL CARMEN ROJAS DIAZ, en fecha 11 de Septiembre de 2.008 (…) como consta en acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL entidad Mérida (…) Ciudadana Jueza la Ciudadana INMACULADA DEL CARMEN ROJAS DIAZ, anteriormente identificada no acato la notificación de no renovación de contrato y cumplido el tiempo establecido en nuestra legislación (…)
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En merito de lo expuesto concurro ante usted y su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la Ciudadana INMACULADA DEL CARMEN ROJAS DIAZ (…) para que convengan o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal en los siguientes pedimentos: A) El desalojo del inmueble, de acuerdo al Artículo 1615 del Código Civil Venezolano. Motivado al cumplimiento de la prorroga legal y el cual venció en fecha 11 de abril de 2009. De acuerdo a el Articulo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece un lapso de seis (6) meses (…) (el resaltado y subrayado es del Tribunal).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
1º) La CLÁUSULA TERCERA del contrato que vinculó a las partes [Francy Yajaira Ceballos (ARRENDADORA) e Inmaculada del Carmen Rojas Díaz (ARRENDATARIA)], expresa: “El término de duración del contrato es de Un (01) año contados a partir del veinticinco (25) de enero de 2007, prorrogables por igual lapso a voluntad de ambas partes.”
2º) Expresa la ciudadana Francy Yajaira Ceballos (ARRENDADORA) en su escrito libelar, entre otras cosas que: “Ahora bien la relación arrendaticia fluía con normalidad hasta que en fecha Ocho (8) de Septiembre de 2.008 envié notificación de no renovación de contrato de contrato (…) motivado a la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble por mi grupo familiar (…) le manifesté en forma escrita que no renovaría el contrato (…) dicha notificación fue recibida por la ciudadana INMACULADA DEL CARMEN ROJAS DIAZ, en fecha 11 de Septiembre de 2.008 (…) como consta en acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL entidad Mérida (…)
3º) Observa igualmente el Tribunal que habiendo sido notificada LA ARRENDATARIA, en la fecha señalada (11-09-2008), como efectivamente consta de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, entidad Mérida (f. 06), por lo que en aplicación de la referida cláusula, LA ARRENDATARIA se encuentra haciendo uso de la PRÓRROGA LEGAL, según el contrato que vinculó a las partes.
4º) Sobre este particular, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 41, establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto¬Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.” (el resaltado y subrayado es del Tribunal).
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por la ciudadana Francy Yajaira Ceballos, asistida por las abogadas en ejercicio Betty Coromoto Peña Vera y Lucita Carolina Gamboa, contra la ciudadana Inmaculada del Carmen Rojas Díaz, por desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo, debe declararse INADMISIBLE, en aplicación al artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Francy Yajaira Ceballos, asistida por las abogadas en ejercicio Betty Coromoto Peña Vera y Lucita Carolina Gamboa, contra la ciudadana Inmaculada del Carmen Rojas Díaz, por desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Temporal,
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.324, en el libro L – 10, se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
Secretaria Temporal,
RSMV/TQB/gc.-
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