REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

EXP. Nº 6.306

PARTE NARRATIVA DEL AUTO DECISORIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Empresa “Administradora SD, S.R.L.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de febrero 2001, anotada en esa oportunidad bajo el Nº 33, Tomo A-3, de los libros llevados por esa oficina.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. Luis José Silva Saldate, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.879, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.306, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida “Las Américas”, Centro Comercial “Mamayeya”, tercer piso, oficina C-318, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Alfredo José Galíndez Venero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-254.653, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abgs. Gladys Virginia Maldonado y Néstor Edgar Ortega Tineo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.953.389 y V-8.317.088, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 97.363 y 43.361, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Avenida Urdaneta, cruce con Viaducto Miranda, Residencias “San Martín”, apartamento A-2, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal (Reposición de Causa).

CAPÍTULO II

El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, actuando con el carácter de Apoderad Judicial de la Empresa “Administradora SD, S.R.L.”, contra el ciudadano Alfredo José Galíndez Venero, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 02 de abril de 2009, librándose boleta de citación al demandado.
Se desprende del folio 17, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Alfredo José Galíndez Venero, a los abogados en ejercicio Gladys Virginia Maldonado y Néstor Edgar Ortega Tineo.
Obra a los folios 19-21, escrito de contestación de demanda y cuestiones previas.
Riela al folio 22, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Corrado Giuseppe Sebastiano De Luca Mito, en su condición de Presidente de la Empresa “Administradora SD, S.R.L.”, al abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate. Asimismo, aclaró la condición con que actúa el Vicepresidente, ciudadano Luis José Silva Saldate.
Figura al folio 56, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Alfredo José Galíndez Venero, parte demandada, mediante el cual IMPUGNÓ el escrito presentado por el ciudadano Corrado Giuseppe Sebastiano De Luca Mito, en su condición de Presidente de la Empresa “Administradora SD, S.R.L.”
Aparece al folio 58, escrito de pruebas presentado por los abogados en ejercicio Gladys Virginia Maldonado y Néstor Edgar Ortega Tineo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfredo José Galíndez Venero, parte demandada.
Se desprende de los folios 60-61, escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, actuando con el carácter de Apoderad Judicial de la Empresa “Administradora SD, S.R.L.”
Obra a los folios 84-89, auto decisorio, mediante el cual el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.

El Tribunal para decidir, observa:

De la revisión de las actas, específicamente del auto decisorio, mediante el cual el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por las partes (fs. 84-89), entre otras cosas, se acordó:

(…) el Tribunal en consecuencia, por cuanto las contenidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, de la parte demandante y los particulares SEGUNDO, TERCERO de la parte demandada, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva (…)

Ahora bien, observa este Tribunal que en la admisión de las pruebas de la parte actora, en su particular CUARTO, solicitó: “Valor y mérito Jurídico de prueba de exhibición de documentos, establecida en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada presente los originales de los recibos consignados en el numeral que antecede, para con ello probar una vez más que hasta la presente fecha en que se venció la prorroga (sic) legal la arrendataria le pagaba a mi representada los cánones de alquiler.” (el subrayado es del Tribunal).Y a pesar de haberse admitido dicha prueba, este Juzgado por error involuntario obvió solicitarle al adversario del actor, la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS a que hace referencia, contraviniendo lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto se observa que el lapso de promoción y evacuación de pruebas feneció en el día de ayer (29-04-2009), y al haberse omitido solicitarle al adversario del actor, la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS a que hace referencia el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo cual contraviene lo preceptuado en dicha norma, cuestión que podría lesionar intereses de la parte promovente; y sobre este particular, es importante acotar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Cabe señalar, que ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Sobre este particular, ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, mediante la cual ratifica doctrina de sentencia Nº 280, de fecha 10-08-2000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

(…) A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos. (…)

En consecuencia, por cuanto la omisión cometida en el auto de admisión de las pruebas es un hecho imputable al Tribunal, omisión esta que se debe subsanar en aras de garantizarle a las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, como principios constituciones, siendo que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En el caso en comento, como se dijo anteriormente el Tribunal incurrió en la omisión señalada, como la fue el solicitarle al adversario del actor, la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS a que hace referencia el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual en aras de subsanar dicha omisión y acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente las pruebas presentadas por las partes, como así se hará en la dispositiva del presente auto decisorio.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de emitir el pronunciamiento referido a la admisión de las pruebas, a fin de lograr efectivamente la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, declarándose NULO el auto de fecha 27-04-2009, que riela a los folios 84-89, por depender del acto írrito, con excepción de los folios 90 y 91, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem. Así se decide.
SEGUNDO: La Notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento del presente auto decisorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

La Secretaria Temporal,



Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,



Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo

RSMV/TQB/gc.-