REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

Exp. Nº 6.328

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Dora Emma Sánchez de Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.441, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosatario en procuración de la parte actora: Abg. Carlos Enrique Molina Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.860, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.515.
Domicilio Procesal: Avenida “Las Américas”, Sector “La Otra Banda”, Residencias “El Parque”, torre 03, piso 09, PH C-10, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Manuel Eduardo Rangel Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.287, mayor de edad y hábil.
Domicilio: Conjunto Residencial “El Trapiche”, Bloque 05, apartamento 03-03, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación.

CAPÍTULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Molina Guerrero, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Dora Emma Sánchez de Molina, contra el ciudadano Manuel Eduardo Rangel Márquez, identificados en autos, por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación. Dicha demanda fue distribuida por el referido Juzgado a este Despacho, en fecha 27 de abril de 2009.
Ahora bien, por cuanto de la revisión hecha al instrumento cambiario, se observa que la misma tiene como lugar de pago: “Conjunto Residencial “El Trapiche”, Bloque 05, apartamento 03-03, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida”. Y en tal sentido, corresponde conocer de la presente causa, en razón del territorio, al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Por su parte, el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Asimismo, el Artículo 411 del Código de Comercio, estatuye:
La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador).

La indicación del lugar de pago en la letra de cambio, tiene una serie de propósitos, entre las cuales destaca, la individualización del lugar donde deben hacerse los pagos y protestos, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la Causa, y la del sitio en donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. La escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina, equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 641, eiusdem.
SEGUNDO: Declina la competencia y considera competente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Ejido. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de abril del año dos mil nueve.-

La Juez Titular,



Abg. Roraima S. Méndez Vivas

La Secretaria Temporal,



Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.328, en el libro L – 10, se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
Secretaria Temporal,

RSMV/TQB/gc.-