REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º

EXP. Nº 6.178
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Exdar Saúl Sanabria Menas, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.263.542, mayor de edad y hábil.
Apoderados de la parte demandante: Abgs. Emilia Coromoto Rodríguez, María Auxiliadora Albarrán Altuve, Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-7.451.383; V-8.033.141; V-8.705.303 y V-10.108.703, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 50.100, 69.138, 48.373 y 58.099, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Urbanización “Alto Chama”, calle “Los Frailejones”, Qta. “Mama-Nina”, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Judith del Carmen Quintero Arias, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.743, civilmente hábil.
Apoderado de la parte demandada: Abg. Óscar Francisco Guerrero Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.301, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.871, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sector “El Arenal”, calle 05, Urbanización “Los Periodistas”, inmueble distinguido con el Nº 24, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II

El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por las abogadas Emilia Coromoto Rodríguez y María Auxiliadora Albarrán, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Exdar Saúl Sanabria Menas, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2008, librándose boleta de citación al demandado, se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en una casa para habitación, ubicada en el Sector “El Arenal”, calle 05, Urbanización “Los Periodistas”, inmueble distinguido con el Nº 24, Municipio Libertador del Estado Mérida); para tales efectos se libró exhorto al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 393.
Riela al folio 13, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Emilia Coromoto Rodríguez, mediante la cual sustituye poder que le fuera conferido por la demandante, en los abogados en ejercicio Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada.
Cursa al folio 35 (del Cuaderno de Medidas), acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de agosto de 2008, donde se dejó constancia que estaba presente en el acto la ciudadana Judith del Carmen Quintero.
Obra a los folios 18-22, escrito de contestación de demandada, presentado por la parte demandada.
Aparece al folio 23, poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Judith del Carmen Quintero Arias, al abogado en ejercicio Óscar Francisco Guerrero Morales.
Se desprende de los folios 24-26 y 44-49, escritos de pruebas presentados por las partes.
Figura a los folios 39, 42 y 73, autos del Tribunal mediante los cuales admitió las pruebas promovidas por las partes y se ordenó su evacuación.
Cursa al folio 41, constancia que el día 23 de septiembre de 2008, se declaró DESIERTO el acto de reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana Dulce Maldonado.
Obra a los folios 68-71, el acto del reconocimiento de contenido y firma de un documento por parte de la ciudadana Dulce María Maldonado Toro.
Riela al folio 72, diligencia estampada por el abogado Óscar Francisco Guerrero Morales, mediante la cual impugna las copias que obran a los folios 63 y 65 del expediente.
Cursa al folio 74, escrito presentado por los apoderados de la parte actora, mediante el cual realizan consideraciones a las pruebas presentadas por la contraparte.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO

En el libelo de la demanda alega la representación de la parte actora, que en fecha 15 de noviembre de 2005, su representado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Judith del Carmen Quintero Arias, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el sector El Sector El Arenal, Calle 05, Urbanización “Los Periodistas”, casa Nº 24, del Estado Mérida, autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 100, Tomo 88 de los Libros de autenticaciones. El cual tenía una duración de seis meses, prorrogables por periodos iguales, que se obligó a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES, para esa época, hoy, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00).
Que para la fecha la demandada adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril del año 2008, violando así la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Que por esta razón demanda el desalojo del inmueble por falta de pago de veinticuatro meses de cánones de arrendamiento, lo cual suma la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00), más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la completa desocupación del inmueble.
Fundamentó la acción en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, 599 ordinal 7º, y 585, del Código de Procedimiento Civil y en el contrato de arrendamiento especialmente en la CLÁUSULA SEGUNDA y SÉPTIMA, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, es ley entre las partes.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la Apoderada de la parte demandada expuso:

Que es cierto que suscribió en fecha 05 de diciembre 2005, contrato de arrendamiento con el ciudadano Exdar Saúl Sanabria, por un inmueble consiste en una casa para habitación, identificada con el número 24, ubicada en la calle 05 de la Urbanización “Manuel Isidro Molina” (Los Periodistas), Sector “El Arenal”, Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, pactada por seis (06) meses contados a partir del 15 de noviembre de 2005 hasta el 15 de mayo de 2006.
Que vencida la relación arrendaticia pactada, terceras personas inician una persecución, acoso y hostigamiento en su contra y de sus hijos, bajo amenazas, insultos, improperios, para que desocupara el inmueble, por cuanto alegan ser también propietarios del inmueble necesitan ocuparlo, pretensión a la que se opuso por considerar que la relación arrendaticia fue pactada con el ciudadano Exdar Saúl Sanabria y no con otras personas, ya que es él quien se abrogó la propiedad del inmueble, tal como lo expresa en la cláusula primera del contrato suscrito.
Que vecinos al enterarse de tal requerimiento, le manifestaron que el verdadero propietario del inmueble es el Instituto Nacional de la Vivienda y no otro, por lo que se trasladó hasta sus oficinas donde fue atendida por la abogada Herminia Contreras, adscrita al Departamento Legal de la referida institución, quien le informó que exactamente su representada es y ha sido la única propietaria del inmueble y la parcela de terreno que lo ocupa, según se evidencia en el documento protocolizado en la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 18, del Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre, de fecha 13 de diciembre de 1991, y que sobre el referido inmueble existió solicitud en adjudicación por la ciudadana Ana Vintilla Puentes, quien falleciera en el 2005, adjudicación que fuera negada en vida de la solicitante, que en oportunidad anterior su representada le había adjudicado la propiedad a su cónyuge Exdar Saúl Sanabria, el inmueble consistente en el apartamento Nº 00-04, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 45 de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, adjudicación que fuera protocolizada en propiedad el 25 de noviembre de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 40 del Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre, por lo que tal solicitud fue considerada contraria a lo establecido por los artículos 252 de la Ley Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con los artículos 28 y 29 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, de modo tal que, para la fecha de entrada en vigencia del contrato de arrendamiento el verdadero propietario del Inmueble era el Instituto Nacional de la Vivienda, quien para la fecha de la demanda 30 de abril de 2008, ya se lo había adjudicado, ordenando su ocupación, uso goce y disfrute como beneficiaria del Programa de Asistencia Habitacional y no propiedad de la parte demandante como indebidamente se lo atribuyó, ni alguna otra persona y mucho menos que el Instituto lo haya autorizado para darlo en calidad de arrendamiento, como indebidamente lo dio y pretender lucrarse de bienes del Estado, por lo que la funcionaria le sugirió que se abstuviera de pagar las pensiones de arrendamiento sobre el referido inmueble.
Que ante la imperiosa necesidad de tener acceso a una vivienda y ante la imposibilidad de disponer de recursos económicos para adquirirla, con fundamento en el artículo 82 de la Constitución Nacional, procedió de inmediato a iniciar ante el Instituto el proceso de adjudicación, que luego de verificados toda la documentación fue declarada procedente su solicitud y por tanto en su carácter de propietaria procedió a adjudicárselo, lo cual se inició con el pago realizado de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 550,00) correspondiente al pago de la inicial y la primera mensualidad, tal como lo demuestra en instrumento de Ingreso de caja Nº 1130720, emitido y suscrito con fecha 12 de febrero de 2008, por el Departamento de Administración del Instituto, cuyo original corre agregado al cuaderno de Secuestro.
Que le causó sorpresa y rechazó la conducta engañosa del demandante en darle en arrendamiento un inmueble aduciendo ser el propietario, cuando el verdadero propietario es el Instituto Nacional de la Vivienda, menos que fuera autorizado por éste para darlo en arrendamiento, por lo que el mismo quiere sorprender al Tribunal abrogándose derechos que no le asisten, pues para la fecha de interponer la pretensión el mismo ya le había sido adjudicado, incurriendo así en complicidad con sus apoderados en fraude procesal.
Que de conformidad con las estipulaciones contenidas en los artículos 35 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 361 del Código de Procedimiento Civil, en su nombre y como adjudicataria del inmueble, invoca como Defensa Perentoria de previo pronunciamiento a la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio, en los términos siguientes:
Respecto al interés procesal, con la finalidad de consagrar un derecho preestablecido, que aplicándose al demandante es el interés jurídico atribuido como parte demandante.
Por cuanto el demandante en el escrito libelar alega que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Judith del Carmen Quintero, en la CLÁUSULA PRIMERA del referido contrato, expresa textualmente que: “EL ARRENDADOR da en arrendamiento el inmueble propiedad de EL ARRENDADOR, una casa (sic) ubicada en el Sector El Arenal, calle 5 Urbanización Los Periodistas, casa Nº 24 del estado (sic) Mérida”. Cuando en realidad el legítimo titular del derecho de propiedad del referido inmueble, para la fecha de inicio y vigencia del referido contrato de arrendamiento que lo contiene (15-11-2005), es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), menos aún que éste, lo haya autorizado para darlo en arrendamiento; aunado a que dicho organismo oficial en fecha 12-02-2008, se lo adjudicó como beneficiaria del programa de asistencia habitacional que lo rige; que dicha fecha es anterior a la fecha de haber interpuesto en su contra el demandante la presente acción (30-04-2008); pues a su decir, los pretendidos derechos del aquí demandante no lo asisten, por no tener la cualidad correspondiente.
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda que por desalojo del inmueble arrendado, interpusiera en su contra el ciudadano Exdar Saúl Sanabria Menas, pues a su decir, es improcedente y en consecuencia debe ser declarada sin lugar, porque el referido ciudadano dio indebidamente en arrendamiento el inmueble.

Rechazó, negó y contradijo, que le adeude al ciudadano Exdar Saúl Sanabria Menas, por concepto de cánones de arrendamiento desde mayo de 2006 a abril del 2008, por cuanto a su decir, el inmueble dado en arrendamiento ni es de su propiedad, ni su verdadero propietario (Instituto Nacional de la Vivienda – INAVI), lo autorizó para darlo en arrendamiento, y que por lo tanto, no puede lucrarse de frutos generados de bienes propiedad del Estado.

Rechazó, negó y contradijo, que le haya causado al demandante daños y perjuicios algunos, como consecuencia de haberse visto imposibilitado para cumplir las obligaciones contraídas que pretendía ser satisfechas con cánones de arrendamiento generados del inmueble arrendado, por carecer el arrendador de la legítima titularidad como propietario del inmueble.

Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano Exdar Saúl Sanabria Menas, le haya privado del uso y disfrute del inmueble objeto del juicio que no es de su propiedad; cuando en realidad si goza, usa y disfruta el demandante junto a su familia, el inmueble consistente en el apartamento distinguido con el Nº 00-04, ubicado en el edificio 01 del Bloque 45, de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que le fuera adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda, según consta de documento protocolizado en propiedad, el 25-11-1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuatro Trimestre.

Rechazó, negó y contradijo, la procedencia de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente asunto, así como del embargo bienes de su propiedad, pidiendo al Tribunal que revoque la media de secuestro sobre el referido inmueble decretada y declare improcedente cualquier medida sobre bienes de su propiedad.

CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE
DERECHO DE LA PRESENTE ACCIÓN

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

La parte actora se fundamentó en el hecho que:

En fecha 15 de noviembre de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Judith del Carmen Quintero Arias, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el Sector El Sector “El Arenal”, calle 05, Urbanización “Los Periodistas”, casa Nº 24, Municipio Libertador del Estado Mérida, autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 100, Tomo 88 de los Libros de autenticaciones. El cual tenía una duración de seis meses, prorrogables por periodos iguales.
Que para la fecha de interponer la demandada, la parte demandada adeudaba los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril del año 2008, violando así la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento.
Fundamentó la acción en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, 599, ordinal 7º, y 585, del Código de Procedimiento Civil, y en el contrato de arrendamiento especialmente en la CLÁUSULA SEGUNDA y SÉPTIMA, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, es ley entre las partes.

La parte demandada se fundamenta en el hecho que:

Es cierto que suscribió en fecha 05 de diciembre 2005, contrato de arrendamiento con el ciudadano Exdar Saúl Sanabria, por un inmueble consistente en una casa ubicada en la Urbanización Manuel Isidro Molina (Los Periodistas), signada con el Nº 24, sector el Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que al vencerse el contrato terceras personas se presentaron a manifestar que eran propietarias y que necesitaban el inmueble, y en vista de que es el demandante quien se abrogó la propiedad del inmueble tal como lo expresa en la CLÁUSULA PRIMERA del contrato suscrito, y que al ser informada por vecinos que el verdadero propietario del inmueble era el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y no otro, realizó las gestiones ante dicho instituto, siendo atendida por la abogada Herminia Contreras, adscrita al departamento legal de la referida institución, quien le indicó que no pagara los cánones de arrendamiento.
Que con fundamento en el artículo 82 de la Constitución Nacional, procedió de inmediato a iniciar ante el Instituto el proceso de adjudicación, que luego de verificados toda la documentación fue declarada procedente su solicitud y por tanto en su carácter de propietaria procedió a adjudicárselo, lo cual se inició con el pago realizado de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 550,00) correspondiente al pago de la inicial y la primera mensualidad, tal como lo demuestra en instrumento de Ingreso de caja Nº 1130720, emitido y suscrito con fecha 12-02-2008, por el Departamento de Administración del Instituto, cuyo original corre agregado al cuaderno de Secuestro.
Que de conformidad con las estipulaciones contenidas en los artículos 35 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 361 del Código de Procedimiento Civil, en su nombre y como adjudicataria del inmueble, invocaba como Defensa Perentoria de previo pronunciamiento a la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio.
Que la parte actora ni fue, ni ha sido autorizado por su propio dueño para que diera en arrendamiento, y además porque debe respetar la adjudicación que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda, como beneficiaria del programa de asistencia habitacional que lo rige; por lo que el ciudadano Exdar Saúl Sanabria Menas, no puede requerir el desalojo.
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano Exdar Saúl Sanabria, por ser improcedente, por lo que debe ser declarada sin lugar, porque el referido ciudadano dio indebidamente en arrendamiento el inmueble.
Que es falso que adeude por concepto de cánones de arrendamiento desde mayo de 2006 a abril del 2008, ya que el inmueble no es de su propiedad y no puede lucrarse de frutos generados de bienes propiedad del Estado.
Que no es cierto que le haya causado al demandante daños y perjuicios, como consecuencia de haberse visto imposibilitado para cumplir las obligaciones contraídas que pretendía ser satisfechas.
Rechazó, negó y contradijo, que le haya privado del uso y disfrute del inmueble objeto del juicio, que es de su propiedad, cuando si usa, goza y disfruta el demandante y su familia de su apartamento distinguido 00-04, ubicado en el edificio 01 del Bloque 45 de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez., que le fuera adjudicado por el Instituto Nacional de la vivienda.

CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Pruebas promovidas por la parte demandante.

1.- El documento fundamental de la acción de desalojo es el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de diciembre de 2005, autenticado por ante la Notaria Tercera de Mérida, anotada bajo el Nº 100, tomo 88, obligación que debe honrar y desplegar la arrendataria y que consiste en pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos.
2.- Solicitan que la defensa de la falta de cualidad e interés invocada por la demandada debe ser declarada sin lugar, que en apoyo ofrecen copia simple de la Jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 01244. Expediente Nº AA20-C-2003,000563. La cual de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe ser acogida por este Tribunal.
Documentales:
A.- Expediente Nº 000895, que contiene Declaración Sucesoral de la causante Puente de Sanabria Ana Ventila, tramitado ante el Ministerio de Finanzas, donde la causante es Puente de Sanabria Ana Ventila, en la cual al reverso de la planilla aparece datos de herederos o beneficiarios: Sanabria Mena Exdar Saúl, en la casilla de cónyuge, aparece igualmente los datos de los demás herederos en su carácter de hijos. En la planilla donde aparece el activo hereditario aparece en el particular primero de descripción de bienes la declaración de la mitad del valor total de la casa, ubicada en el Urbanismo Arenal, hoy urbanismo Los Periodistas, calle 5, Nº 42, actualmente signado con el Nº 24.
B.- Declaración de únicos y Universales Herederos, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, documento público que demuestra que el Ciudadano Exdar Saúl Sanabria, junto a sus hijos son los Únicos y Universales herederos de la causante Ana Ventila Puente de Sanabria.
C.- Copia del acta de defunción expedida por el coordinador Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 24 de Febrero de 2005. Demostrándose con ello que el ciudadano Exdar Saúl Sanabria, es viudo de la Ciudadana Ana Ventila Puente de Sanabria.
D.- Copia de la adjudicación realizada por el Instituto de la Vivienda y Acción Social, en convenio con el Instituto Nacional de la Vivienda, según el decreto ejecutivo 505, de fecha 27 de diciembre de 1996, ubicada en el Urbanismo Arenal, signada con el Nº 42, en fecha 23 de enero de 1999, que demuestra que la misma fue adjudicada a la Ciudadana Ana Puente.
E.- Solicitud de fecha 13 de octubre de 2005, dirigida al Gerente de Inavi- Mérida, en donde el demandante le solicita que en razón del fallecimiento de su esposa, la corrección del número de ubicación de la casa ya que aparecía 42, siendo el correcto Nº 24, documento que demuestra el interés y cualidad de propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
F.- Constancia emitida por la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Vivienda, donde hace constar que la vivienda adjudicada a la Ciudadana Ana Ventila Puente, signada con el Nº 42, le fue modificado siendo lo correcto Nº 24, con el mismo se le reconoce el derecho legítimo que tiene el demandante sobre el inmueble.
G.- Documentos de fecha 13 de Octubre de 2005, expedido por el SENIAT, que contiene numero de información fiscal.
Valor y mérito de las actas procesales y escritos contenidos en el expediente:
Del libelo de la demanda, de la sustanciación del instrumento poder donde le sustituyen para actuar en el juicio; así como del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 5 de diciembre de 2005.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

De la comunidad de la prueba.
A.- Mérito y valor jurídico probatorio del documento contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, con fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 100, tomo 88, específicamente en su cláusula primera, que establece: El arrendador da en arrendamiento el inmueble propiedad del arrendador, cuya identificación consta en autos.
Documentales:
A.- Valor y mérito probatorio de la copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público, con fecha 13 de diciembre de 1991, bajo el Nº 18 del Protocolo Primero, tomo 35, mediante el cual prueba que para el día 15 de noviembre de 2005, fecha en que el demandante diera en arrendamiento indebidamente a la demandada.
B.- Valor y mérito probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna con fecha 25 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 40, tomo 23, mediante el cual prueba que en la referida fecha el Instituto le adjudicó en Propiedad al demandante, el inmueble ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Edf. 01 del Bloque 45.
C.- Valor y merito probatorio del instrumento Ingreso de Caja Nº 1130720, emitido y suscrito con fecha 12 de Febrero de 2008, por la División de Asistencia Administrativa del Instituto Nacional de la Vivienda, donde prueba que para la fecha de ser demandada su representada ya había cumplido ante el Instituto Nacional de la Vivienda, con el pago de la referida inicial. Así como se prueba la adjudicación cierta a nombre de su representada, del inmueble objeto del litigio.
Valor y mérito probatorio del recibo de pago de fecha 14 de agosto de 2008, emitido por la División Administrativa del Instituto Nacional de la Vivienda, por (Bs F. 300,00), donde se demuestra que su representada cumplió con el pago al Instituto.
Prueba de Informes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide le requiera al Instituto Nacional de la Vivienda informar sobre:
A.- El nombre, apellido y número de cédula de la persona que le fuera adjudicado por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, el inmueble consistente en una casa de habitación Nº 24, ubicada en la Urbanización Los Periodistas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con fecha 25 de noviembre 1991, bajo el Nº 40, tomo 23, requerimiento que reposa en la División de Producción del referido Instituto.
Testimoniales:
Promueve la declaración de la testigo Dulce Maldonado, para que declare y ratifique el contenido y firma de los instrumentos Ingreso de Caja Nº 1130720 y recibo de pago Nº 1375444.
CAPÍTULO VI

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Al respecto observa este Tribunal que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la falta de cualidad o la falta de interés en el demandante o el demandado para intentar o sostener el juicio.”
Conforme a lo expuesto, pasa esta Tribunal a determinar si en el caso que nos ocupa la parte actora tiene cualidad e interés para interponer la demanda que da origen a la presente causa, para lo cual se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La “FALTA DE CUALIDAD”, es sinónimo de “Carencia de Acción”. Entre la Acción y el Interés Jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La Acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la “falta de cualidad”, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. De tal manera, que al preguntarnos, ¿Tienen cualidad los actores para sostener el presente juicio? La respuesta debe plantearse en saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal. La “cualidad”, como lo afirma el procesalista ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. 1.924, Tomo III, Pág. 129), es el derecho o potestad para ejercitar determina acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.

Sobre dicha defensa, la Sala de Casación Civil en decisión N° 252, de fecha 30 de abril de 2008, recogió la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la legitimación o cualidad al señalar lo siguiente:

En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó: “…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

Por su parte, el procesalista Jaime Guasp, señala:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Señala Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser: “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Señala Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”

Sobre este mismo particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), caso P. Musso en recurso de revisión, señaló:

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La misma Sala, en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:

“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”

En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación Para El Desarrollo De La Comunidad Y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso. A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…”.

Criterio que se contempla en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Guillermina González de Pedrique contra Instituto Nacional de la Vivienda, hace referencia al tema, señalando:

(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...) (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.)

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)…”
De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio. Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. (Expediente N° AA20-C-2007-000354).

Es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

De conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Ahora bien, es importante resaltar que en fecha 18-09-2008 (f. 40), este Juzgado mediante prueba de informe, solicitó al Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se le suministrara información acerca de:

(…) los nombres y apellidos y número de cédula de identidad de la persona que le fuera adjudicada por parte del mencionado Instituto, el inmueble consistente en la casa de habitación Nº 24 y del terreno que la ocupa, ubicada en la calle 5 de la Urbanización Los Periodistas, situada en el Sector El Arenal del Estado Mérida, requerimiento que reposa en los archivos de la División de Venta y Recaudación adscrito a dicho Instituto, igualmente la identificación completa del propietario de la vivienda constituida por la casa de habitación Nº 24, ubicada en la calle 5 de la Urbanización Los Periodistas, situada en el Sector El Arenal del Estado Mérida, y que se encuentra actualmente constituida sobre la parcela de terreno que lo ocupa y que forma parte de una mayor extensión, propiedad de dicho Instituto (Inavi), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 25 de noviembre del año 1991, bajo el Nº 40 del Protocolo Primero, Tomo 23, IV Trimestre del referido año (…)

En fecha 27 de octubre de 2008 (fs. 75-76), se recibió comunicación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 24-10-2008, expedida por el Ing. Jesús Manuel Vela – Gerente Estadal, mediante la cual expuso:

Me dirijo a usted en virtud de Oficio Nº 715, de fecha 18 de Septiembre de 2008, en la cual solicita información acerca del inmueble ubicado en la Urbanización Los Periodistas, casa Nº 24, calle 5, sector El Arenal, Urbanismo este, que le pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda por estar construido con terrenos propiedad de esta Institución, consistente en Viviendas de Interés Social. El Instituto Nacional de la Vivienda celebró negociación en fecha 12 de febrero de 2008, con la ciudadana JUDITH DEL CARMEN QUINTERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.743, de este domicilio, quien cumpliendo con los requisitos exigidos por esta Institución le fue Adjudicado el inmueble en cuestión. Es importante mencionar que la (sic) según el artículo 4º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, las viviendas vendidas u otorgadas por el Instituto no están sujetas a ejecución judicial por parte de terceros, mientras que los adquirientes tengan operaciones pendientes con el Instituto relativas a los mismos (…) (el resaltado es del Tribunal).

Observa el Tribunal que la parte actora se fundamentó en un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 100, Tomo 88, de fecha 05-12-2005, con apariencia de estar conforme a derecho, esto es, legal en todos sus aspectos, puesto que al atribuirse el actor la propiedad, tenía que demostrar que era el legítimo propietario del inmueble objeto del litigio (consistente en una casa para habitación, ubicada en el Sector “El Arenal”, calle 05, Urbanización “Los Periodistas”, distinguida con el Nº 24, Municipio Libertador del Estado Mérida), dicho inmueble es producto de planes habitacionales del Estado Venezolano, regido por las normas de rango constitucional, de interés social y de utilidad pública, sin tener la parte actora autorización escrita, ni verbal del propietario (Instituto Nacional de la Vivienda – INAVI), para celebrar contratos de arrendamiento frente a terceros, ni de administración u otro semejante, ni cuenta con autorización o poder del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para actuar en su nombre.
Es importante resaltar, que el bien inmueble objeto del arrendamiento, es un bien de utilidad pública e interés social, es decir, se rige en todos sus aspectos por el orden público, por lo que no puede ser derogado por voluntad de los particulares, como lo señala el artículo 5, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
Por su parte, el artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, establece: “Las viviendas vendidas u otorgadas por el Instituto no están sujetas a ejecución judicial por parte de terceros, mientras que los adquirientes tengan operaciones pendientes con el Instituto, relativas a las mismas.” (el subrayado es del Tribunal).
Ahora bien, el inmueble objeto del arrendamiento, actualmente es un bien propiedad de un Instituto del Estado Venezolano, como lo es, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el día 21-05-1990, anotado bajo el Nº 8, Protocolo 3º, Tomo 2º, Segundo Trimestre, como quedó demostrado de los autos (fs. 28-32.
Conforme a lo expuesto, visto que para la interposición de la presente demanda resultaba necesario que el demandante fuese el PROPIETARIO DEL INMUEBLE PARA EL MOMENTO EN QUE APARENTEMENTE hubo insolvencia del arrendatario, pues mal podría ciertamente demandar el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril del año 2008, puesto que es el el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quien funge formalmente como propietario ante la Ley.
En consecuencia, al no existir cualidad activa ni pasiva del actor con la parte demandada, puesto que si bien es cierto, que el ciudadano Exdar Saúl Sanabria Menas, dio en arrendamiento a la ciudadana Judith del Carmen Quintero Arias, un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el Sector “El Arenal”, calle 05, Urbanización “Los Periodistas”, distinguida con el Nº 24, Municipio Libertador del Estado Mérida, no es menos cierto que dicho inmueble le pertenece, como quedó demostrado en autos, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo que dicho ciudadano carecía de CUALIDAD para incoar la presente acción, en tal sentido, la demanda incoada por la parte actora debe ser desestimada, sin que se haga necesario entrar esta sentenciadora a conocer el fondo de la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la excepción de falta de cualidad esgrimida en la perentoria contestación por la ciudadana Judith del Carmen Quintero Arias, asistida por el abogado en ejercicio Óscar Francisco Guerrero Morales, parte demandada; y en consecuencia:
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por las abogadas Emilia Coromoto Rodríguez y María Auxiliadora Albarrán, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Exdar Saúl Sanabria Menas, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
TERCERO: Se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 07-05-2008, sobre el inmueble objeto del litigio, consistente en una casa para habitación, ubicada en el Sector “El Arenal”, calle 05, Urbanización “Los Periodistas”, distinguida con el Nº 24, Municipio Libertador del Estado Mérida; una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente Sentencia fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los seis días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez Vivas
La Secretaria Temporal,



Abg. Trinidad de J. Bravo Quintero

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal,



Abg. Trinidad de J. Bravo Quintero

RSMV/TBQ/gc.-