REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. N° 6187.
DEMANDANTE: DAVILA UZCATEGUI CARLOS JESÚS, actuando en su propio nombre y en representación de UZCATEGUI vda. De DAVILA PETRA, LUIS ENRIQUE, CLAUDIO JOSE, MARIA MERCEDES, ROLANDO ANTONIO, MARIA IFIGENIA, ROSA AURA Y NELLY DAVILA.
DEMANDADO: PEÑA BARRIOS CARLOS DANIEL.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 06 de noviembre de 2007.
198º y 150º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se evidencia del folio 01 al folio 05, escrito libelar mediante el cual el Abogado CARLOS JESÚS DAVILA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.455.231, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.149, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PETRA UZCATEGUI viuda de DAVILA, LUIS ENRIQUE, CLAUDIO JOSE, MARIA MERCEDES, ROLANDO ANTONIO, MARIA EFIGENIA, ROSA AURA y NELLY DAVILA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.458.866, V- 2.455.193, V- 2.145.283, V- 3.037.134, V- 3.498.456, V- 3.993.005, V- 3.993.004 y V- 8.021.201, en su orden, para demandar al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.348.967, por el procedimiento de DESALOJO.
Junto con el escrito libelar la parte actora consigna anexos documentales los cuales obran insertos desde el folio 06 al folio 64.
Obra al folio 65, auto de admisión de la demanda en el cual se emplazó al demandado para su comparecencia al SEGUNDO DIA hábil.
Consta al folio 74, diligencia consignada por el alguacil del Tribunal del Municipio Sucre del estado Mérida, por medio de la cual consignó recibo de citación del demandado sin firmar.
Se evidencia del folio 76 al folio 83 escrito de contestación de la demanda consignado por el Abogado CARLOS RAUL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.251.455, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.392, a quien el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, le confirió poder el cual obra al folio 84.
Del folio 103 al folio 107, obra inserto escrito consignado por la parte actora en el cual impugna el poder que le fuera otorgado al Abogado CARLOS RAUL CONTRERAS.
Consta del folio 111 al folio 114 decisión dictada por este Tribunal por medio de la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Corre inserto del folio 117 al folio 124 escrito de promoción de pruebas consignadas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007).
La parte demandada mediante escrito que se observa del folio 04 al folio 11 de la segunda pieza del expediente, solicitó el Recurso de Regulación de Competencia.
En los folios 16, 17, 21 y 22 se evidencia escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
A los folios 37 y 38, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar cita entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el ciudadano ANTONIO DAVILA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 651.351 hoy difunto, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, antes identificado, en el cual le cedió un local comercial identificado con el Nº 67, el cual forma parte del inmueble de mayor extensión, destinado exclusivamente para el funcionamiento de una Farmacia denominada “San Judas Tadeo S.R.L.”.
Que la relación contractual tenía una duración de un (01) año, contado a partir del primero (01) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) periodo que culminaría el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), con un canon de arrendamiento establecido en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).
Que dicho contrato de arrendamiento se fue renovando automáticamente por periodos iguales y consecutivos, estableciendo un nuevo canon en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo).
Que en virtud de que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), fallece el ciudadano ANTONIO DAVILA AVILA, sus co-herederos se vieron en la necesidad de ocupar el inmueble donde funciona La Farmacia San Judas Tadeo, procediendo a comunicarle al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, que debía hacer entrega del local.
Que a pesar de las múltiples gestiones que han realizado para conseguir la entrega amistosa del local dado en arrendamiento, y en virtud de que las mismas han resultado infructuosas, proceden a demandar por el procedimiento de Desalojo al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, para que el Tribunal lo condene a: Primero: El desalojo del inmueble arrendado y por ende el pago de las costas procesales que ocasione el juicio.
LA PARTE DEMANDADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ALEGÓ LO SIGUIENTE:
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, es decir la falta de Jurisdicción del Juez, por cuanto según la parte demandada, la demanda debió intentarse en el Tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Igualmente alega la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para sostener este juicio.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor, igualmente niega que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble por cuanto no puede darse como cierto que los herederos de la sucesión ANTONIO DAVILA ÁVILA, sean los demandantes del presente juicio.
Rechaza lo expresado en la demanda, es decir, la necesidad de ocupación y carencia de ingresos de una de las supuestas herederas, por cuanto se desprende de la planilla sucesoral, que dentro de esa comunidad hay bienes para poder vivir cómodamente no solo quien alega la necesidad sino toda la familia.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del instrumento poder otorgado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, con el cual se evidencia, según señala el promovente, su legitimación para actuar en la presente causa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprenden las facultades otorgadas al apoderado, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del acta de defunción del ciudadano ANTONIO DÁVILA ÁVILA, donde se evidencia que el causante falleció en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia ciertamente la declaratoria de fallecimiento del ciudadano ANTONIO DÁVILA ÁVILA, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del Certificado de Solvencia de Sucesiones del expediente número 086/2004, de fecha doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), donde se evidencia que el causante ANTONIO DÁVILA ÁVILA, dejó entre los bienes hereditarios el cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales y el terreno sobre el cual se encuentran construidos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente se evidencia que en el acervo hereditario del causante se encuentra el inmueble descrito, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO DÁVILA ÁVILA, en su carácter de arrendador y el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, identificado en autos, en su carácter de arrendatario y propietario de la firma mercantil denominada “Farmacia San Judas Tadeo, S.R.L.”, con lo cual se prueba la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento promovido se desprende la relación contractual arrendaticia existente, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia fotostática certificada del expediente número 6636, que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el demandado consigna el canon de arrendamiento desde el once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), mediante el cual se evidencia la cantidad irrisoria que se paga por el mencionado local. Ahora bien, luego del estudio de la presente prueba y su confrontación con los argumentos de hecho planteados en el escrito de demanda, es por lo que se debe concluir que la misma no genera ningún elemento de convicción ni ilustra en sentido alguno a esta Juzgadora a los efectos de resolver el fondo de la controversia; por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple de la firma personal denominada “BODEGA LA LINDA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005), por el coheredero ciudadano CLAUDIO DÁVILA UZCÁTEGUI. Señala el promovente que con la misma se demuestra la necesidad de desalojarse dicho local comercial para que funcione esta firma personal, con la finalidad de realizar la venta de alimentos concentrados que actualmente se realiza en un local anexo a la casa de habitación ubicada en la misma localidad donde se encuentra establecida la farmacia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: en cuanto a la copia fotostática del registro de comercio promovido, esta Juzgadora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que se refiere a la existencia de tal firma personal; sin embargo, dicho instrumento no genera por sí sólo elemento de convicción alguno del cual se desprenda la argüida necesidad del inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de la comunicación suscrita por la ciudadana PETRA UZCÁTEGUI viuda DE DÁVILA, quien es propietaria y coheredera del inmueble en cuestión, enviada al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, donde se le participa que, de acuerdo con lo previsto en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se daba por terminada la relación arrendaticia que se había constituido en tiempo indeterminado, la cual aparece debidamente recibida en fecha tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005), por la ciudadana ANGELA REINO, titular de la cédula de identidad número V-15.754.104, quien era dependiente de la prenombrada Farmacia San Judas Tadeo; señala el promovente que con dicha prueba se evidencia que se le ha requerido el inmueble al prenombrado ciudadano en su indicado carácter y no ha hecho entrega del mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia lo señalado por el promovente, aunado al hecho que el mismo no fue desconocido o impugnado por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico del recibo de consignación número 0048, de fecha dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), expedido por la oficina de IPOSTEL de la población de Lagunillas, donde se evidencia que la mencionada oficina hizo entrega del memorándum que le fue dirigido a la parte demandada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico de la constancia de acuse de recibo que riela al folio 53, donde se evidencia que a la parte demandada le fue participada la no continuación de la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de los informes médicos de fecha siete (7) de junio de dos mil seis (2006), suscritos por la médica de la familia, Dra. Celina Molina de Pelegrino, identificada en autos, donde se evidencia la necesidad de desocupación del inmueble por el estado de salud de su copropietaria y coheredera ciudadana PETRA UZCÁTEGUI viuda DE DÁVILA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En este sentido y luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que al folio cincuenta y seis (56), segunda pieza, riela declaración testimonial de la ciudadana CELINA MOLINA DE PELEGRINO, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), a través de la cual la mencionada ciudadana ratifica en su contenido y firma los informe médicos que obran agregados al expediente en los folios cincuenta y cuatro (54) y cuenta y cinco (55), ambos de fecha siete (7) de junio de dos mil seis (2006). Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), enviada al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, donde se le participa que debía hacer entrega inmediata del mencionado inmueble; señala el promovente que con la misma se evidencia que se le ha requerido el inmueble al prenombrado ciudadano y no ha hecho entrega del mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del telegrama de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), donde se le ratificaban las comunicaciones previas por medio de las cuales se le requería el inmueble arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que el telegrama en cuestión fue entregado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; a los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 2294, proferida en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2.006), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: B.S. Márquez en Amparo, estableció:
“El telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento”
Dado lo expuesto y por aplicación analógica de la referida decisión al caso de marras, esta Juzgadora debe forzosamente apreciar y otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), dirigida al arrendatario y representante legal de la “Farmacia San Judas Tadeo, S.R.L.”, ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, donde se le participa que el sábado tres (3) de marzo de dos mil siete (2007), había transcurrido el lapso de prórroga legal y debía hacer entrega del inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del telegrama de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), donde se le ratifica la comunicación de fecha veintitrés de febrero de dos mil siete (2007), solicitándole la entrega del inmueble en cuestión. En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido en la parte motiva del presente fallo, esta Juzgadora evidencia que el telegrama en cuestión fue entregado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; a los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 2294, proferida en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2.006), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: B.S. Márquez en Amparo, estableció:
“El telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento”
Dado lo expuesto y por aplicación analógica de la referida decisión al caso de marras, esta Juzgadora debe forzosamente apreciar y otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la comunicación que fue dirigida por los miembros del Consejo Comunal del Centro San Juan de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), suscrita por los ciudadanos LUIS ELADIO CONTRERAS, ALBA M. DE CONTRERAS, ADELMO DÁVILA, ALBERTO A. MUÑOZ y JOSBETT AURORA MUÑOZ ANGULO, identificados en autos, donde requieren una solución favorable respecto a la situación que confrontan los vecinos del fondo de comercio “BODEGA LA LINDA”, con lo que se demuestra, tal y como arguye el promovente, la necesidad del inmueble donde se encuentra ubicada la farmacia, pues dicho local si se encuentra acondicionado para realizar tal actividad económica. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En este sentido y luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que al folio veinticinco (25), segunda pieza, riela declaración testimonial del ciudadano LUIS ELADIO CONTRERAS, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), al folio sesenta (60), segunda pieza, riela declaración testimonial de la ciudadana ALBA MIREYA RONDÓN DE CONTRERAS, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007) y al folio setenta y uno (71), segunda pieza, riela declaración testimonial de la ciudadana JOSBETT AURORA MUÑOZ ANGULO, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), a través de las cuales los mencionados ciudadano ratifican en su contenido y firma la comunicación que fue dirigida por los miembros del Consejo Comunal del Centro San Juan de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico del registro de la firma mercantil “DÁVILA LICORERÍA SNOOPY”, cuya propietaria y representante legal es la ciudadana MARÍA MERCEDES DAVILA UZCÁTEGUI DE MONSALVE, quien es coheredera del causante ANTONIO DÁVILA ÁVILA, con la finalidad de demostrar que el otro local comercial, el cual se encuentra al lado izquierdo (visto de frente) de la referida farmacia, se encuentra ocupado por dicha firma mercantil. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SÉPTIMA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio de la ciudadana CELINA MOLINA DE PELEGRINO, identificada en autos, con el objeto que ratifique los informes médicos de fecha siete (7) de junio de dos mil seis (2006). En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que reconoce en su contenido y firma los informe médicos que obran agregados al expediente en los folios cincuenta y cuatro (54) y cuenta y cinco (55), ambos de fecha siete (7) de junio de dos mil seis (2006); así mismo señala que desde hace nueve (9) años asiste como medica de familia a las ciudadanas Petra Uzcátegui viuda De Dávila y María Natalia Uzcátegui Gutiérrez. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano LUIS ELADIO CONTRERAS, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que reconoce en su contenido y firma la comunicación que fue dirigida por los miembros del Consejo Comunal del Centro San Juan de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano ALBA MIREYA RONDÓN DE CONTRERAS, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que reconoce en su contenido y firma la comunicación que fue dirigida por los miembros del Consejo Comunal del Centro San Juan de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano ADELMO DÁVILA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano ALBERTO A. MUÑOZ, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana JOSBETT AURORA MUÑOZ ANGULO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que reconoce en su contenido y firma la comunicación que fue dirigida por los miembros del Consejo Comunal del Centro San Juan de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano QUINCY HAMPIERO CONTRERAS RONDÓN, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que dado que vive al lado de la Bodega La Linda, le han afectado los malos olores y los roedores que esta ocasiona, señalando que ya tuvo una enfermedad respiratoria por tal motivo. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA OCTAVA: Con el objeto de demostrar la necesidad de traslado del fondo de comercio “BODEGA LA LINDA”, promueve la prueba de inspección judicial, solicitando al Tribunal se traslade y constituya en la calle Miranda Nº 5, vía Jají, en la Población de San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, con el objeto de que se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del acta levantada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), en ocasión de la práctica de la solicitada inspección judicial y de conformidad con lo previsto en el artículo 1430 de la Norma Civil Sustantiva, es por lo que la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico favorable de los documentos aportados por la parte actora, en especial la copia de la demanda y su retiro provenientes del Tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar qué elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia del documento de venta de acciones del señor HERMES RAMÓN CONTRERAS a CARLOS PEÑA, en donde consta que la farmacia San Judas Tadeo funciona en el local objeto de la presente demanda desde enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia del documento emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (llamado así para la época), número 7718, de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el que se autoriza el funcionamiento de la Farmacia San Judas Tadeo, en el local que se encuentra hoy día. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve la prueba de inspección judicial, solicitando al Tribunal que la misma sea practicada en los locales donde se encuentran ubicados los fondos de comercio “DÁVILA LICORERÍA SNOOPY” y “FARMACIA SAN JUDAS TADEO”, en la Población de San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, con el objeto de que se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del acta levantada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), en ocasión de la práctica de la solicitada inspección judicial y de conformidad con lo previsto en el artículo 1430 de la Norma Civil Sustantiva, es por lo que la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas, las cuales pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:
1. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Señala la accionada de autos que la demanda debió intentarse ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como ya lo habían hecho en una ocasión la parte hoy demandante. En atención a la presente cuestión previa, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de sentencia de fecha dos (02) de diciembre de 2008 declaró competente a este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo de la presente causa. Por lo expuesto y dado que la presente cuestión previa fue resuelta, así como la consecuente Regulación de Competencia, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
2. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
Señala la accionada de autos que “… en el largo escrito libelar presentado por la parte actora, manifiesta primeo (sic) que había un contrato a tiempo determinado, que se volvió indeterminado y que se le notificó a mi mandante que operaba la prórroga legal, pero después en el undamento (sic) de derecho unvoca (sic) la causal del artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, situaciones estas que deben ser tratadas por procedimientos distintos …”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y más precisamente del libelo de demanda, se observa que la parte actora en la relación de sus hechos ciertamente afirma que la relación contractual inició con un carácter determinado, otorgándosele al arrendatario el lapso de prórroga legal, pero que luego se tornó indeterminado; sin embargo, se evidencia que la parte actora finalmente ejerce la acción de DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE y fundamenta legalmente su petición en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Consecuentemente y por cuanto la parte actora no incurrió en la inepta acumulación prevista en el artículo 78 de la Norma Civil Procesal, es por lo que la presente cuestión previa debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
3. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Señala la accionada de autos que tal y como se desprende del poder que le fuera otorgado al Dr. CARLOS JESÚS DÁVILA, se constata que los demandantes están obrando como personas naturales y no como coherederos y sucesores de ANTONIO DÁVILA ÁVILA. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales y, más precisamente, del Poder que fuera otorgado por los ciudadanos PETRA UZCÁTEGUI viuda DE DÁVILA, LUIS ENRIQUE, CLAUDIO JOSÉ, MARÍA MERCEDES, ROLANDO ANTONIO, MARÍA EFIGENIA, ROSA AURA y NELLY EMILIA DÁVILA UZCÁTEGUI, se desprende que el mismo contiene un mandato de representación en todo lo concerniente a los bienes que por herencia del causante ANTONIO O JUDAS ANTONIO DÁVILA ÁVILA, le corresponden según Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0862004, de fecha doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004); entonces, si con dicho certificado los causahabientes pueden disponer de los bienes causados, análogamente pueden igualmente disponer en derecho de los mismos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la necesidad que tiene de ocupar un familiar suyo el inmueble arrendado, esto de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado más el agotamiento de la prórroga legal correspondiente y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales ciertamente se desprende la necesidad que tiene el ciudadano CLAUDIO JOSÉ DÁVILA UZCÁTEGUI, identificado en autos, coheredero del ciudadano ANTONIO DÁVILA ÁVILA, de ocupar el bien inmueble en cuestión, para a su vez trasladar hasta el mismo su fondo de comercio denominado “BODEGA LA LINDA”, esto en atención a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la parte arrendadora – propietaria de ocupar el bien arrendado, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JESÚS DÁVILA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad número V-2.455.231, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.149, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PETRA UZCÁTEGUI viuda DE DÁVILA, LUIS ENRIQUE, CLAUDIO JOSÉ, MARÍA MERCEDES, ROLANDO ANTONIO, MARÍA EFIGENIA, ROSA AURA y NELLY EMILIA DÁVILA UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.458.866, V-2.455.193, V-2.145.283, V-3.037.134, V-3.498.456, V-3.993.005, V-3.993.004 y V-8.021.201, domiciliados en la Población de San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, excepto el segundo y sexto de los nombrados que se encuentran domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, todos civilmente hábiles, en su carácter de coherederos del causante ciudadano ANTONIO DÁVILA ÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-651.351, e igualmente representados por el Abogado en ejercicio JOVINO DUGARTE DUGARTE, titular de la cédula de identidad número V-8.017.204, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 123.918 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.348.967, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio CARLOS RAÚL CONTRERAS y CÉSAR ALFREDO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-12.251.455 y V-16.627.880, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 107.392 y 128.004, en su orden domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte arrendataria – demandada, ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, identificado en autos, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material del bien inmueble en cuestión, a saber el local comercial donde se encuentra establecido el fondo de comercio “Farmacia San Judas Tadeo”, ubicado en la avenida Bolívar, número 67, en la Población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, lapso éste que comenzará a correr a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. THAIS C. BRICEÑO H.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 28.-
Sria. Acc.
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