REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. Nº 6284

DEMANDANTE: ROJAS GUILLEN JOSE ORLANDO, asistido de Abogada
DEMANDADO: DAVILA MARQUINA FELIPE ANTONIO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de Admisión: Veintiséis (26) de Junio de 2008
199º Y 150º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA


VISTOS: El presente procedimiento de inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano JOSE ORLANDO ROJAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 685.826, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida , asistido por la Abogada en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.267.045, inscrita en el INPREABOADO bajo el Nº 98.347, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano FELIPE ANTONIO DAVILA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.356.885, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2008). cuyo auto riela al folio 6; riela al folio 8 Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano JOSE ORLANDO ROJAS GUILLEN, a la Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO.
Riela al folio 15 constancia del Alguacil titular de este Juzgado de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008), donde consigna recibo de citación sin firmar ya que al trasladarse al domicilio indicado en el libelo de demanda fue imposible practicar la misma. Riela al folio 15 Diligencia de la parte actora solicitando la citación por carteles . al folio 25 la parte actora solicita se le nombre a la parte demandada defensor judicial. Al folio 38 el Tribunal nombra a la Abogada TRIANDA YRANI SERENO VELASQUEZ defensora judicial de la parte demandada. Al folio 46 consta la citación personal de la defensora judicial realizada por la alguacil titular de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009. Al folio 48 consta escrito de contestación de la demanda por la parte demandada. Al folio 51 consta escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora. El Tribunal admite las mismas al folio 49.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Alega la parte actora en el libelo de demanda, que el día quince (15) de Noviembre del año 2007 celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano FELIPE ANTONIO DAVILA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.356.885, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, sobre un inmueble consistente en un apartamento para uso exclusivo de oficina , ubicado en la Calle 22, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Sabado Nº 3-51, Piso 1, Apartamento Nº 2, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Frente a la Plaza Bolívar, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el canon mensual de arrendamiento se estableció por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,00).
Que el tiempo de duración es por seis (06) meses contados a partir del quince (15) de Noviembre de 2007, hasta el quince (15) de Mayo de 2008 , fecha en que se prorrogara por un periodo igual de seis meses, como lo establece la cláusula CUARTA del contrato.
Que es el caso que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes al quince (15) de Abril del año 2008 al quince de Junio del año 2008, que a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (450,00) suman la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,00).
Que por todas las razones expuestas es por lo que procede a demandar al ciudadano FELIPE ANTONIO DAVILA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.356.885, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de arrendatario para que convenga o sea condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: dar por resulto el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Se le ordene la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas.
TERCERO: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Mayo y Junio, que suman un total de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,00). y los que se sigan venciendo hasta el final del presente juicio, como también el pago de las costas y costos del proceso.
LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DE SU DEFENSORA AD LITEM DA CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Que ha gestionado la dirección de su representado y que ha sido imposible y que en acatamiento en el deber para la cual fue comisionada rechaza, niega y contradice en todas y cada una las actas y documentos que acompañan el escrito libelar y solicita muy respetuosamente se sirva declarar sin lugar la demanda incoado en contra de su representado y que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, en cuanto le favorezcan a la parte aquí promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del escrito libelar que se encuentra encabezando las presente actuaciones, con el cual prueba que se llenaron todos los extremos exigidos por la Ley para que este Tribunal admitiera la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora nuevamente hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que mal se puede promover el escrito de demanda, pues éste sólo contiene las afirmaciones de hecho que deben ser probados; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, con el cual se pretende probar la relación contractual existente entre los justiciables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” siendo tal vigencia prorrogable por períodos de seis (6) meses. Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que operó por cuanto el demandado de autos ni por sí ni por medio de apoderado dio contestación a la demanda en el plazo previsto para ello, más aún cuando la parte demandada no probó nada que le favoreciera. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (omissis…)”.
De lo expuesto se infiere que como requisito fundamental para que se configure la confesión ficta del demandado, es que el mismo no de contestación a la demanda; ahora bien, del estudio y revisión de las actas procesales, se evidencia que al folio cuarenta y siete (47) y siguientes riela agregado escrito de contestación de la demanda de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), consignado oportunamente por el Defensor Judicial Ad Litem, que le fuera nombrado por el Tribunal al accionado de autos, por lo que forzosamente esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la confesión ficta promovida y argüida por el actor, dado que no se encuentran llenos los extremos exigidos para que se configure la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han suscrito el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, del cual se demanda su resolución y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” prorrogable automáticamente salvo manifestación de alguna de las partes contratantes, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, en base al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria – demandada, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento, específicamente el correspondiente a los períodos del 15-ABRIL-2008 al 15-MAYO-2008 y del 15-MAYO-2008 al 15-JUNIO-2008, cada uno a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario – demandado adeuda los cánones de arrendamiento 15-ABRIL-2008 al 15-MAYO-2008 y del 15-MAYO-2008 al 15-JUNIO-2008, cada uno a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00), adeudando por tal concepto la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: La cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en cuestión, establece:
“El canon de arrendamiento mensual se ha convenido entre las partes en la cantidad de (...) CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BF.450,oo) mensuales (sic), los cuales se compromete a cancelar EL ARRENDATARIO al ARRENDADOR, el día quince (15) de cada mes. (omissis...)”.
En ese mismo orden de ideas, la cláusula DÉCIMA de dicho contrato de arrendamiento, señala:
“El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato por parte de la (sic) ARRENDATARIO en especial la falta de pago de dos (02) o más cánones de arrendamiento, dará derecho AL ARRENDADOR a resolver este contrato de pleno derecho, siendo por cuenta del ARRENDATARIO, todos los gastos judiciales o extrajudiciales con motivo de tal resolución”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
SEXTO: Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la arrendataria, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos del 15-ABRIL-2008 al 15-MAYO-2008 y del 15-MAYO-2008 al 15-JUNIO-2008, cada uno a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00), es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN, venezolano, viudo, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad número V-685.826, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representado por las Abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.267.045 y V-11.959.604, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 98.347 y 96.976, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano FELIPE ANTONIO DÁVILA MARQUINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.356.885, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por el DEFENSORA JUDICIAL AD LITEM, abogada TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.967.110, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 135.286, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento en cuestión y ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los períodos del 15-ABRIL-2008 al 15-MAYO-2008 y del 15-MAYO-2008 al 15-JUNIO-2008, cada uno a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. THAIS C. BRICEÑO H.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria. Acc