REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6350.
DEMANDANTE: DÍAZ AVENDAÑO REINA MARIA.
DEMANDADO: CORRO PERTUZ LUCY ESTHER.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 19 de enero de 2009.-

199º y 150º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana REINA MARIA DÍAZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.978.774, asistida por el Abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.688, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 842.748, para demandar por el Procedimiento de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana LUCY ESTHER CORRO PERTUZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.151.353 y civilmente hábil.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto que obra al folio 17, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), emplazando a la demandada para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a su citación.
Consta al folio 18, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana REINA MARIA DÍAZ AVENDAÑO, antes identificada a los Abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.485.668 y V- 13.097.424, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.748 y 130.619 en su orden.
Obra del folio 20 al folio 29, escrito de contestación a la demanda y sus anexos documentales, consignados por la ciudadana LUCY ESTHER CORRO PERTUZ.
Al folio 31, nuevamente la ciudadana LUCY ESTHER CORRO PERTUZ, consignó ante la secretaria del Tribunal, escrito de contestación a la demanda.
En dos folios útiles (33 y 34) obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).
Del folio 54 al folio 57 se evidencia escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos consignado por la parte demandada. Las pruebas fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:
a) Que pactó un contrato de arrendamiento en fecha primero (01) de junio de dos mil ocho (2008) con la ciudadana LUCY ESTHER CORRO PERTUZ, plenamente identificada en autos, sobre un inmueble constituido por la primera planta de una casa, ubicada en el sector Chama, Barrio El Cambio, Nº 37, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida.
b) Que el canon de arrendamiento establecido fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales, los cuales la arrendataria se obligó a cancelar los primero cinco (05) días de cada mes y por mensualidades adelantadas.
c) Que en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), la ciudadana LUCY ESTHER CORRO PERTUZ, le depositó un cheque por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), instrumento cambiario que salió devuelto, quedando así insolvente el pago correspondiente al mes de octubre de dos mil ocho (2008).
d) Que para este momento la ciudadana LUCY ESTHER CORRO PERTUZ, adeuda los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), es decir tres (03) meses a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo).
e) Que por estas razones acude a demandar por el procedimiento de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, a la ciudadana LUCY ESTHER CORRO PERTUZ, suficientemente identificada en autos, para que este Tribunal la condene a: Primero: La entrega inmediata del inmueble objeto de la demanda. Segundo: El pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) en virtud de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil ocho (2008), con los cuales la demandada se encuentra insolvente. Tercero: El pago de los interese moratorios causados debido al atraso en el pago de los cánones de arrendamientos. Cuarto: el pago de las costas y costos del proceso.

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, porque según cita la demandada ha cumplido con lo establecido en el artículo 34 literal “a”.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, por cuanto los mismos fueron depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108-0334-90-0200123561 del Banco Provincial, de la cual es titular la ciudadana REINA MARIA DÍAZ AVENDAÑO.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que se encuentra agregado al expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” siendo tal vigencia de tres (3) meses no prorrogables. Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del cheque número 20000062, girado contra la cuenta corriente número 0007-0119-07- 0000000236 de la entidad financiera BANFOANDES, cuyo titular es la ciudadana LUCY ESTHER CORRO PERTUZ, parte arrendataria – demandada, librado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) y que la ciudadana REINA MARÍA DÍAZ AVENDAÑO, parte arrendadora – demandante, no pudo hacer efectivo; señala el promovente que con el mismo la arrendataria pretendía efectuar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE-2008, por lo que se encuentra insolvente con su obligación arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, evidencia que ciertamente el pago del cheque no pudo hacerse efectivo, señalándose como motivo el defecto de firma/sello/forma del mismo. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los depósitos bancarios efectuados por la demandada de autos a la cuenta de ahorros número 0108-0334-90-0200123561 del Banco Provincial y cuyo titular es la ciudadana REINA MARÍA DÍAZ AVENDAÑO, de fechas quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) y diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), cada uno por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) y que corresponde al pago del canon de arrendamiento de agosto y septiembre de dos mil ocho (2008); señala el promovente que, según lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito, la arrendataria se obligó a pagar el canon de arrendamiento por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y que tales depósitos demuestran la insolvencia de la demandada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que la demandante es la titular de la cuenta y la accionada la depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas; ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos efectuados por la ciudadana LUCY ESTHER CORRO PERTUZ, en su carácter de arrendataria – demandada, a favor de la ciudadana REINA MARÍA DÍAZ AVENDAÑO, por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas; sin embargo, tales vouches o depósitos bancarios no permiten demostrar por sí solos a cuáles meses corresponden. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Solicita a este Tribunal se intime a la ciudadana LUCY ESTHER CORRO PERTUZ, para que exhiba los recibos de pago que tiene en su poder correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento del año dos mil ocho (2008) y los depósitos bancarios efectuados, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que el folio cincuenta y tres (53) obra diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de éste Juzgado, a través de la cual consigna boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana LUCY ESTHER CORRO PERTUZ, esto de conformidad con el segundo aparte del artículo 436 de la Norma Civil Adjetiva; en este sentido, al folio sesenta (60) riela acta levantada por éste Juzgado en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), con ocasión de celebrarse la oportunidad para la exhibición de documentos; ahora bien, luego de la revisión del acta en cuestión, se desprende que la parte intimada, vale decir, la parte arrendataria – demandada, no hizo acto de presencia ni por sí misma ni a través de apoderado judicial a exhibir los documentos indicados. Expuesto lo anterior, esta Juzgadora determina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 de la Norma Civil Adjetiva, que la accionada de autos al no exhibir los recibos de pago de canon de arrendamiento, no probó su liberación con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil ocho (2008), los cuales pueden haber sido satisfechos extemporáneamente con los depósitos promovidos en el particular anterior, por lo que forzosamente queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria – demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), cada uno a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00), adeudando por tal concepto la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00). Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorro número 0108-0334-90-0200123561 del Banco Provincial y de la cual es titular la ciudadana REINA MARÍA DÍAZ AVENDAÑO, con todo lo cual se demuestra, según indica el promovente, que la parte demandada se encuentra solvente hasta el mes de abril de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que la demandante es la titular de la cuenta y la accionada la depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas; ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos efectuados por la ciudadana LUCY ESTHER CORRO PERTUZ, en su carácter de arrendataria – demandada, a favor de la ciudadana REINA MARÍA DÍAZ AVENDAÑO, por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas; sin embargo, tales vouches o depósitos bancarios no permiten demostrar por sí solos a cuáles meses corresponden, más aún cuando la parte accionada no exhibió los correspondientes recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil ocho (2008). Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.160, 1.167, 1.585, 1.592 y 1.159 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que la parte actora funda su demanda de DESALOJO en base al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2.008). Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: En éste sentido, luego del examen riguroso de las actas procesales y, más precisamente, de los depósitos bancarios que obran en el expediente, se determina que la accionada efectuó los siguientes depósitos bancarios: 1.- Depósito en cheque de fecha 15-octubre-2008, por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00); 2.- Depósito en cheque de fecha 10-noviembre-2008, por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00); 3.- Depósito en cheque de fecha 26-diciembre-2008, por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00), el cual ya como quedó establecido en el presente fallo no pudo hacerse efectivo; 4.- Depósito en cheque de fecha 19-enero-2009, por CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00); 5.- Depósito en efectivo de fecha 27-enero-2009, por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00); 6.- Depósito en cheque de fecha 4-febrero-2009, por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00); 7.- Depósito en cheque de fecha 11-marzo-2009, por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00); 8.- Depósito en cheque de fecha 1-abril-2009, por CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00); sin embargo, siendo que la relación contractual arrendaticia inició en fecha primero (1º) de junio de dos mil ocho (2008) y dado que la accionada de autos no probó su liberación de pago, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil ocho (2008), los cuales pueden haber sido satisfechos extemporáneamente con los depósitos ut supra señalados, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria – demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), cada uno a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00), adeudando por tal concepto la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00). Por tal estado de insolvencia en que se encuentra incursa la arrendataria, es por lo que forzosamente se concluye que la ciudadana LUCY ESTHER CORRO PERTUZ, ha incumplido como arrendataria con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(...omissis) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria – demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para la arrendadora, en el caso de incumplimiento por parte de la arrendataria, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la arrendataria – demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2.008), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición de la accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana REINA MARÍA DÍAZ AVENDAÑO, venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.978.774, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por los Abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-4.485.668 y V-13.097.424, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 42.748 y 130.619, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana LUCY ESTHER CORRO PERTUZ, venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-25.151.353, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARFA VALERO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.589.131, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.632, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por la primera planta de una casa ubicada en el sector Chama, Barrio El Cambio, número 37, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), cada uno a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte arrendataria – demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), hasta la fecha en que el fallo aquí proferido quede firme. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. THAIS C. BRICEÑO H.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 10.

Sria. Acc.