REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 6362
DEMANDANTE: CARDENAS DE MALDONADO ANA LUISA
DEMANDADO: ARIAS HERNANDEZ MARYURY DEL CARMEN
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES
Fecha de Admisión: nueve (09) DE febrero De 2009
199º Y 150º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTOS: El presente procedimiento de inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana ANA LUISA CARDENAS DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.764.067, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, asistida por el Abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nº 5.299, titular de LA Cédula de Identidad Nº V- 2.455.595, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil
Contra la ciudadana MARYURY DEL CARMEN ARIAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.460.772, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil nueve (2009), cuyo auto riela al folio 11; riela al folio 13 Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana ANA LUISA CARDENAS DE MALDONADO al Abogado PABLO IZARRA GONZALEZ. Al folio 20 la alguacil Titular de este Tribunal deja constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada.
Al folio 21 este Tribunal deja constancia que terminadas las horas de despacho del día treinta y uno (31) de marzo de 2009, la parte demandada nose presento a dar contestación a la demanda.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Alega la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha primero (01) de octubre de 2004 mediante contrato verbal a tiempo indeterminado dio en arrendamiento a la ciudadana MARYURY DEL CARMEN ARIAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.460.772, domiciliada en la ciudad de Mérida un local comercial del centro comercial “C:C: AYACUCHO” local Nº 16, ubicado en la Calle 25 Ayacucho, Nº 3-53, de esta ciudad de Mérida.
Que desde el primero (01)de noviembre de 2006 fijaron como canon mensual de arrendamiento la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00).
Que la ciudadana MARYURY DEL CARMEN ARIAS HERNANDEZ, adeuda la cantidad de cuatro meses de cánones de arrendamiento de plazo vencido, correspondientes a los meses de OCTUBRE A DICIEMBRE DE 2008 Y ENERO DE 2009, dando un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.200,00).
Que por todas estas razones es por lo que procede a demandar a la ciudadana MARYURY DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.460.772, domiciliada en la ciudad de Mérida por DESALOJO para que convenga o sea decidido por el Tribunal a:
PRIMERO: dar por resuelto el contrato de arrendamiento verbal.
SEGUNDO: Devolver el local comercial Nº 16, del centro comercial “AYACUCHO” objeto del arrendamiento totalmente libre de personas y cosas.
TERCERO: En pagar por concepto de compensación pecuniaria por el uso del local por las mensualidades vencidas y no pagadas la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.200,00).
CUARTA: En pagar por vía subsidiaria en compensación por el uso del local objeto de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) MENSUALES, contados desde el 01 de febrero de 2009 hasta la entrega material del local .
QUINTA: En pagar las costas procesales.
LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Corre agregada al folio dieciséis (16) del Cuaderno de Secuestro, acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en ocasión de la práctica de la medida de secuestro, de la cual se desprende que la parte arrendataria - demandada en autos se encontraba presente en la práctica de la referida medida. Ahora bien, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (negrillas y cursiva de quien suscribe).
En conclusión, habiéndose practicado la referida medida de secuestro en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y determinándose que la parte demandada estuvo presente en el referido acto, es por lo que en atención al precitado artículo, la parte accionada se encuentra a Derecho para dar contestación a la demanda al SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a la fecha en que resulte de autos tal actuación, siendo esta fecha el veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), tal y como se desprende del folio diecinueve (19) del referido Cuaderno de Secuestro. Y ASÍ SE DECLARA. Consecuentemente, del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte arrendataria - demandada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación de la misma, tal y como se desprende de constancia suscrita por la Secretaria de éste Juzgado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), agregada al folio veintiuno (21) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Así mismo, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han celebrado de manera verbal un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble consistente en un local comercial signado con el número 16, ubicado en el Centro Comercial Ayacucho, calle 25 Ayacucho, número 3-53, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) Y ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento pactado es la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00). Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: Ahora, por cuanto la accionada de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) Y ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), adeudando por tal concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00). Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO PRIMERO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) Y ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009), así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el accionado de autos, aunado a la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ANA LUISA CÁRDENAS DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.764.067, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio PABLO IZARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.455.595, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5.299, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARYURY DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.460.772, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble consistente en un local comercial signado con el número 16, ubicado en el Centro Comercial Ayacucho, calle 25 Ayacucho, número 3-53, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) Y ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00). Igualmente a pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN del uso del local correspondiente al mes de FEBRERO DE 2009. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA…
… JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. THAIS C. BRICEÑO H.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIA. ACC.
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