REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6345.
DEMANDANTE: PRATO ROJAS MANUEL HUMBERTO, asistido de Abogado
DEMANDADO: PERROTA GALLO FIORENZA.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 09 de enero de 2009.-

199º y 150º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano MANUEL HUMBERTO PRATO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.514.508, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.020.968, domiciliado en la ciudad de Mérida, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.936, para demandar a la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-590.477, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, por DESALOJO.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009).
Al folio 07, se evidencia Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano MANUEL HUMBERTO PRATO ROJAS, al Abogado LUÍS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO.
Obra al folio 14, diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna recibo de citación de la parte demandada, sin firmar.
Se evidencia al folio 15, diligencia suscrita por la parte actora, en la cual solicita a este Tribunal se cite a la demandada de autos por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordenó librar carteles de citación a la demandada.
En diligencia que corre inserta al folio 24, la demandada ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, se dio por citada en el expediente.
Al folio 25, diligenció la demandada otorgando poder apud acta al abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.227.722, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.650.
En escrito que corre inserto al folio 26, la demandada, a través de su Apoderado Judicial, dio contestación a la demanda.
Al folio 28, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Del folio 30 al folio 37, se evidencia escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte actora.
Las pruebas de la parte actora fueron admitidas en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
a) Que por contrato de arrendamiento celebrado por la vía privada en fecha primero (01) de agosto de dos mil (2000), cedió a la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, antes identificada, un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 04, integrante del Edificio “Notre Dame”.
b) Que el tiempo de duración de la relación contractual fue de seis (06) meses fijos contados a partir del primero (01) de agosto de dos mil (2000) al primero de enero de dos mil uno (2001), y que transcurrido este periodo comenzó a operar la prorroga legal.
c) Que hasta el momento no han celebrado otro contrato de arrendamiento, por lo cual el contrato pasó a ser un contrato indeterminado, pero que en virtud de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble le ha solicitado en reiteradas oportunidades a la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, la entrega del mismo, obteniendo de ella respuestas negativas.
d) Que por estas razones acude a demandarla para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal al desalojo del inmueble en virtud de la necesidad que tiene como propietario de ocupar el inmueble arrendado.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, lo afirmado por el demandante, en el escrito libelar, referente a que necesita la desocupación del inmueble por cuanto él, esta viviendo hacinado con su pareja, en virtud de que el demandante habita dicho inmueble con persona alguna.
Rechaza y contradice que al demandante le asista el derecho que otorga el artículo 778 del Código Civil.


LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: TESTIMONIALES:
• Promueve el testimonio del ciudadano PEDRO LUIS GUTIÉRREZ PÉREZ, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano MANUEL HUMBERTO PRATO, porque mensualmente le hace limpieza en la azotea donde vive con otra persona que debe ser su compañera; señala que ha observado que tiene una cama en la sala y tiene muchas máquinas amontonadas, por lo que se ha fijado que vive muy incómodo. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano RICHARD ORLANDO RIVAS DÁVILA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano MANUEL HUMBERTO PRATO, ya que el mismo guarda el vehículo donde el aquí deponente trabaja y se ha tenido que dirigir hasta donde vive en varias oportunidades a buscar las llaves del carro para moverlo, teniendo así conocimiento que el ciudadano MANUEL HUMBERTO PRATO vive en malas condiciones; indica finalmente que dicho ciudadano habita en el inmueble con su pareja. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano EDGAR DE JESÚS ALDANA RANGEL, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano MANUEL HUMBERTO PRATO, desde hace aproximadamente seis (6) años, señalando que dicho ciudadano vive incómodo con su pareja puesto que en el lugar donde vive hay muchas máquinas. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por las partes hoy en litigio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” siendo tal vigencia de seis (6) meses fijos, es decir, NO PRORROGABLES; consecuentemente y dado que en dicha relación operó la tácita reconducción, es por lo que estamos ante una situación contractual a TIEMPO INDETERMINADO. Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que la accionada de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre el ciudadano MANUEL HUMBERTO PRATO ROJAS, en su carácter de parte arrendadora y la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, en su carácter de parte arrendataria, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble en cuestión, en copia fotostática simple. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la titularidad que sobre el bien inmueble objeto del contrato posee el ciudadano MANUEL HUMBERTO PRATO ROJAS, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal que la misma sea practicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a fin de que se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del acta levantada por este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), en ocasión de la práctica de la solicitada inspección judicial y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 de la Norma Civil Sustantiva, es por lo que la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal que la misma sea practicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a fin de que se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del acta levantada por este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), en ocasión de la práctica de la solicitada inspección judicial y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 de la Norma Civil Sustantiva, es por lo que la aprecia y le otorga valor probatorio.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, esto de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado más el agotamiento de la prórroga legal correspondiente y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales ciertamente se desprende la necesidad que tiene el ciudadano MANUEL HUMBERTO PRATO ROJAS, identificado en autos, de habitar el bien inmueble en cuestión, por cuanto el sitio que hoy día tiene destinado para habitación no se encuentra debidamente acondicionado para tales fines, esto en atención a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la parte arrendadora – propietaria de ocupar el bien arrendado, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL HUMBERTO PRATO ROJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V-2.514.508, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representado por el Abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.020.968, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.936, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, italiana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-590.477, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por el Abogado en ejercicio ÁNGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.227.722, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.650, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte arrendataria – demandada, ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, identificada en autos, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material del bien inmueble en cuestión, a saber el apartamento signado con el número 4, ubicado en la avenida 3 con calle 34, número 34-10, Edificio Notre-Dame, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, lapso éste que comenzará a correr a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. THAIS C. BRICEÑO H.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 15.-

Sria. Acc.