REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6338.
DEMANDANTE: Empresa Mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de sus Apoderados Judiciales.
DEMANDADO: DUGARTE RONDON LUÍS ALÍ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 25 de Noviembre de 2008.-
199º y 150º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por los Abogados DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO y MARIA LOURDES MONZÓN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.401.852, V- 13.014.669 y V- 14.806.258, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 92.895, 81.604 y 96.999, en el mismo orden, de este domicilio y civilmente hábiles, actuando como Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, con fecha 23 de julio de 1.986, bajo el Nº 12, Tomo A- 11, para demandar al ciudadano LUIS ALÍ DUGARTE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.526 y hábil, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Obra al folio 25, diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna recibo de citación de la parte demandada, sin firmar.
Al folio 26, diligenció la parte actora, solicitando que por cuanto no se pudo lograr la citación personal del demandado, el Tribunal libre carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto que se evidencia al folio 27, este Tribunal acordó y libró los respectivos carteles de citación.
Diligenció al folio 35, la parte actora, solicitando se le nombre defensor judicial al demandado de autos.
Este Tribunal por medio de auto que corre agregado al folio 36, nombró como Defensor Judicial del demandado, a la Abogada TRIANDA YRANI SERENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.110, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.286, quien aceptó el cargo en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).
Obra al folio 45, escrito de contestación a la demanda consignado por la Abogada TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, antes identificada.
Del folio 47 al folio 53, se evidencia escrito de promoción de pruebas y anexos documentales consignados por la parte actora.
Consta al folio 56, diligencia suscrita por la Abogada TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, con la cual consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 15-04-2009.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
a) Que es administradora y arrendadora de un local comercial ubicado en la calle 25, entre Avenidas 2 y 3, Centro Comercial Mario’s, planta baja, local Nº 5 de esta Ciudad de Mérida.
b) Que dicho inmueble lo cedió en arrendamiento al ciudadano LUÍS ALÍ DUGARTE RONDÓN, plenamente identificado en autos, desde el primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005), conviniendo un canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
c) Que desde el mes de septiembre de dos mil seis (2006) pactaron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375,oo), mensuales.
d) Que el arrendatario ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil ocho (2008), adeudando la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.875,oo).
e) Que por estas razones acude a demandar al ciudadano LUIS ALÍ DUGARTE RONDÓN, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: Primero: Desocupar y entregar el inmueble dado en arrendamiento. Segundo: En cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.875,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. Tercero: El pago de los intereses de mora. Cuarto: Cancelar lo convenido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento. Quinto: Pagar los daños y perjuicios causados al inmueble. Sexto: El pago de los gastos de cobranza pactados en la cláusula Décima Primera. Séptimo: El pago de las costas y costos del proceso.
LA DEFENSORA AD-LITEM EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, las actas y documentos que acompañan los demandantes con su escrito libelar.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos en los cuales consta el pago de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del arrendamiento, ubicado en la calle 25 entre avenidas 2 y 3, Centro Comercial Mario’s, en esta Ciudad de Mérida, del cual es arrendatario el ciudadano JOSÉ ALÍ DUGARTE RONDÓN, y que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año pasado (léase 2008) y que son las últimas mensualidades que pagó dicho ciudadano. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los instrumentos en cuestión se evidencia el monto referido al canon de arrendamiento, aunado a que los mismos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que obra agregado en las actas procesales. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” siendo tal vigencia prorrogable por períodos de seis (6) meses. Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del acta de secuestro levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), en la cual se dejó constancia, entre otros particulares, que el inmueble se encontraba en estado de abandono, desocupado de personas y bienes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que ciertamente se encontraba en estado de abandono y sin ocupación alguna, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la factura de pago del servicio de electricidad (CADAFE), así como del aseo domiciliario e IVA de los meses que comprenden el período de enero de dos mil ocho (2008) a enero de dos mil nueve (2009), que fuera pagada por el aquí accionante en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículo 430 y 444 de la Norma Adjetiva Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la factura de pago por derecho de reconexión, expedida por CADAFE y que igualmente fuera pagada por el aquí accionante en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículo 430 y 444 de la Norma Adjetiva Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal requiera del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, información sobre la existencia de un expediente de consignación a favor de SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, realizada por el ciudadano LUIS ALI DUGARTE RONDÓN, el monto y fecha en que fueron consignados y a que meses corresponden. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del oficio de fecha veinte (20) de Abril de 2009, librado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra agregado al folio 63 de las actas procesales, por medio del cual se señala que en dicho Despacho no riela expediente de consignación alguno a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA y mucho menos realizada por el ciudadano LUIS ALI DUGARTE RONDÓN, es por lo que forzosamente este Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han suscrito el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, del cual se demanda su resolución y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” prorrogable automáticamente salvo manifestación de alguna de las partes contratantes, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario – demandado, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), cada uno a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.375,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario – demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), cada uno a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.375,00), adeudando por tal concepto la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1875,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: La cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento en cuestión, establece:
“El atraso en el pago de dos (2) mensualidades y/o de cualquier otro pago dará lugar a su cobro a través del Departamento Legal, quedando LOS ARRENDATARIOS obligados a pagar por dicha cobranza el equivalente al veinte por ciento (20 %) sobre el saldo adeudado. Así mismo da lugar a la terminación de este contrato y LA ADMINISTRADORA estará facultada para pedir judicialmente el pago de los cánones adeudados y a la entrega del inmueble dado en arrendamiento”
En ese mismo orden de ideas, la cláusula DÉCIMA SEGUNDA de dicho contrato de arrendamiento, señala:
“LOS ARRENDATARIOS pagarán a LA ADMINISTRADORA el uno por ciento (1%) de intereses mensuales sobre los cánones de arrendamiento en estado de mora después de los cinco (5) primeros días del mes que este corriendo. Igualmente, son por cuenta de LOS ARRENDATARIOS los gastos que por cobranzas extrajudiciales (5%) que ocasionaren en los diez primeros días subsiguientes al mes vencido”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
SEXTO: Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), cada uno a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.375,00), es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los Abogados en ejercicio DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO y MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA, venezolanos, solteros, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad número V-14.401.852, V-13.014.669 y V-14.806.258, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 92.895, 81.604 y 96.999, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su carácter Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotada bajo el número 12, tomo A-11 de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de parte arrendadora – demandante, contra el ciudadano LUÍS ALÍ DUGARTE RONDÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.992.526, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por la DEFENSORA JUDICIAL AD LITEM, abogada TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.967.110, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 135.286, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento en cuestión y ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1875,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), cada uno a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.375,00). SEGUNDO: La cantidad de DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.18,75), por concepto de intereses de mora convenidos en la cláusula décimo segunda del contrato en cuestión, calculados a uno por ciento (1 %) mensual hasta el mes noviembre de dos mil ocho (2008). TERCERO: La cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.93,75), por concepto de gastos de cobranza convenidos en la cláusula décimo segunda del contrato en cuestión, calculados al cinco por ciento (5 %) de la suma adeudada. CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.375,00), por concepto de cobro por el departamento legal convenido en la cláusula décimo segunda del contrato en cuestión, calculados al veinte por ciento (20 %) de la suma adeudada. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. THAIS C. BRICEÑO H.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria. Acc.
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