JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el Abogado en ejercicio RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, por medio de la cual solicita a éste Juzgado se pronuncie con respecto a las testimoniales promovidas y admitidas, es por lo que para resolver éste Despacho observa que:
Por cuanto de la revisión de la actas procesales se desprende que este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), dictó en la presente causa auto de ADMISIÓN DE PRUEBAS, fijando el tercer (3º), cuarto (4º) y quinto (5º) día de despacho siguiente a la referida fecha, la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionada, es por lo que esta Juzgadora debe efectuar las siguientes consideraciones:
Tal y como se desprende de las actas procesales, la parte demandada dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), aperturándose en consecuencia el LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, siendo los días de despacho correspondientes a dicho lapso los siguientes: 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de abril de dos mil nueve (2009)
En consecuencia, por cuanto éste Juzgado por error involuntario fijó las oportunidades para la evacuación de las testimoniales fuera del lapso correspondiente, hecho el cual no es imputable a la parte promovente, siendo además que las pruebas promovidas según el Principio de la Comunidad de la Prueba, corresponden o pertenecen al proceso y no a alguna parte en particular, sin dejar de mencionar su vital importancia a los efectos de la resolución del conflicto planteado, aunado al hecho que el día de hoy es último de los diez (10) del plazo para promover y evacuar pruebas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Norma Civil Adjetiva, que señala: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, PRORROGA POR DOS (2) DÍAS DE DESPACHO, el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, los cuáles comienzan a correr a partir del día de hoy, exclusive, todo esto en atención a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Se hace saber a los justiciables que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Norma Civil Adjetiva, el lapso que se prorroga por medio del presente auto, es concedido para ambas partes.
Finalmente, por cuanto los justiciables se encuentran a Derecho para conocer de la presente decisión, no se requiere de su notificación.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA…
… SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:20 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 15.-
Sria. Tit.
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