JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
De la revisión de la actas procesales se desprende que este Juzgado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), dio entrada a la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, la cual fuera consignada por el Abogado en ejercicio OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.111.089, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 26.113 y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “SAFE & SOUND, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001), anotada bajo el número 27, tomo 573AQTO de los libros respectivos, con el objeto que se le acredite a su representada título suficiente de propiedad sobre unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ubicado en la Loma de los Ángeles, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Ahora bien, en atención a dicha solicitud y en aras de preservar el debido iter procesal a través del cual se debe tramitar, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emitió resolución número 2009-0006, a través de la cual se establecieron las nuevas competencias de los Tribunales Civiles a nivel nacional; en este sentido, entre las atribuciones conferidas a los Juzgados de Municipio, destaca el hecho que los mismos conocerán de todas aquellas causas que no excedan las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), actualmente equivalentes a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.165.000,00). Así mismo, los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin inclusión de menores o adolescentes, tal y como lo es la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, esto en atención a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
A los efectos, el artículo 937 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
En ese orden de ideas, el encabezado del artículo 42 ejusdem, señala:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante”.
De lo anteriormente expuesto se infiere que, la solicitud de Título Supletorio presentada con el objeto de acreditar al representado del aquí requirente título suficiente de propiedad sobre unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ubicado en la Loma de los Ángeles, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debe presentarse ineludiblemente ante el Juzgado donde se encuentra ubicado dicho inmueble, es decir, ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en la definitiva y de conformidad con las normas ut supra señaladas, es el que resulta competente por el Territorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 47 ejusdem, indica:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (cursiva y negrillas de quien suscribe el fallo).
Complementa el encabezado del artículo 60 de la Ley Civil Adjetiva, señalando:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Expuesto lo anterior y dado que el Código de Procedimiento Civil determina expresamente a que Juzgado corresponde la competencia en las solicitudes de Título Supletorio, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio su incompetencia territorial. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, requerida por el Abogado en ejercicio OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.111.089, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 26.113 y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “SAFE & SOUND, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001), anotada bajo el número 27, tomo 573AQTO de los libros respectivos, declarando en consecuencia como competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Se le hace saber al solicitante que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del proceso al TERCER (3º) DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 14.-
Sri. Tit.
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