SENTENCIA Nº10
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, dos (02) de Abril de dos mil nueve (2.009).---------------------------
198° y 150°
Vista el acuerdo que riela al folio uno (01) y su Vto. del expediente Nº 2009-500, de la nomenclatura llevada por ante éste Juzgado, suscrito por los ciudadanos: JUAN LUIS MARQUEZ QUINTERO y MILAGROS DEL VALLE CEBALLOS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.322.642 y V-18.577.198, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Mesa de Adrián, por la Trinchera, dos casas mas arriba de la cancha techada, casa color azul , y la segunda en la Urbanización veintitrés (23) de Enero, de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de su hijo el niño: (Se omite el nombre por lo dispuesto en el Art.65 de la L.O.P.N.A), de dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que acorde al contenido del Acta suscrita, celebraron y suscribieron Una Acta Convenio, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: JUAN LUIS MARQUEZ QUINTERO, se compromete en este acto a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 200,00), mensuales al niño antes mencionado, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que surtirá efecto a partir del treinta (30) de marzo del año dos mil diez (2010), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el Nº 007-0021-51-0000039736, de la entidad Bancaria BANFOANDES. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la apertura de la presente causa. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio de mutuo acuerdo.- suscrita por los ciudadanos: JUAN LUIS MARQUEZ QUINTERO y MILAGROS DEL VALLE CEBALLOS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.322.642 y V-18.577.198, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Mesa de Adrián, por la Trinchera, dos casas mas arriba de la cancha techada, casa color azul , y la segunda en la Urbanización veintitrés (23) de Enero, de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de su hijo el niño: (Se omite el nombre por lo dispuesto en el Art.65 de la L.O.P.N.A), de dos (02) años de edad. Efectuada por ante este Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil de este Tribunal. En Bailadores a los dos (02) días del mes de Abril del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-----------------
EL JUEZ TITULAR,
Abg. José Daniel Rodríguez G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Siomaly C. Sánchez D.
En esta misma fecha, siendo las Dos y cuarenta y cinco minutos (2:45 p.m.), de la Tarde, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley, se le dio entrada bajo el Nº 2009-500.
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