SENTENCIA N° 13.-

SOLICITUD Nº 2009-297.-

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2.009).----------------

199° y 150°

Visto el Escrito de Transacción, suscrito por los ciudadanos: ELSA MARGARITA ÁVILA RAMÍREZ, RUBEN DARIO ARELLANO y FRANKLIN NOLVERTO ROSALES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los hombres, comerciantes, titular de la cédula de identidad Nros. V-22.928.753, V.-14.623.121 y V.-12.799.087 respectivamente, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistidos jurídicamente por el Abogado en ejercicio: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, donde Declaran que a fin de precaver un posible pleito relacionado con la venta de un inmueble que realizara el hoy fallecido esposo de la primera de los identificados, quien en vida respondiera al nombre de EDGAR HUMBERTO CARRERO, venezolano, mayor de edad, comerciante y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V.-22.928.760, quien falleció el día dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), al segundo y tercero de los identificados RUBEN DARIO ARELLANO y FRANKLIN NOLVERTO ROSALES CASTRO, basado en todos los derechos y acciones que le correspondían en un lote de terreno y las mejoras en él fomentadas, consistentes en una casa para habitación, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados, (120 mts2), compuesta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor, una cocina, techo de machihembrado y tejas, puertas y ventanas de hierro, paredes frisadas, pisos de cemento pulido, un (01) tanque de aguas blancas para capacidad de dos mil litros (2000Lts.) y un invernadero con una superficie de dos mil metros cuadrados (2000 mts2), compuesto de tubería ACTM de dos pulgadas (2”), ubicado en la Aldea Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida con un área de tres mil metros cuadrados (3000 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: en una longitud de cincuenta metros (50 mts.), colinda con camino carretero que conduce a Nirgua; POR EL FONDO: en una longitud de cincuenta metros (50 mts.), colinda con camino carretero de la Sucesión Márquez Méndez, hoy sucesión Márquez Carrero; POR EL LADO DERECHO: en una longitud de sesenta metros (60 mts), limita con terrenos de la Alcaldía y Paciente Ceballos; y POR EL LADO IZQUIERDO: una longitud de sesenta metros (60 mts), limita con terrenos de la Sucesión Márquez Mendaz, hoy Sucesión Márquez Carrero. La expresada venta se realizó por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el N° 2008.230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.174 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; en el cual se cometió el error de obviar el estado civil del hoy occiso EDGAR HUMBERTO CARRERO, quien figuraba en el documento de identificación personal (cédula de identidad) como de estado civil soltero, cuando en realidad su estado civil era casado, siendo su esposa la ciudadana: ELSA MARGARITA ÁVILA RAMÍREZ, ya identificada, no dándosele cumplimiento en el documento atributivo de propiedad citado anteriormente con lo pautado en el artículo 170 del Código Civil Venezolano; por lo tanto las partes celebraron y suscribieron UNA TRANSACCIÓN, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: la ciudadana: ELSA MARGARITA ÁVILA RAMÍREZ, anteriormente identificada, manifiesta que tuvo el conocimiento de la negociación de compra venta realizada por su difunto esposo con los ciudadanos: RUBEN DARIO ARELLANO y FRANKLIN NOLVERTO ROSALES CASTRO, por cuanto el negocio jurídico como tal, se realizó en su presencia y no fue un negocio ostensible, y si se obvió colocar en el documento atributivo de propiedad, fue por los tramites que había que realizar para hacer el cambio de estado civil en la cédula de identidad de su difunto esposo EDGAR HUMBERTO CARRERO; SEGUNDO: Que parte del dinero obtenido como resultado de la negociación, lo cual fue la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00), lo invirtió el occiso EDGAR HUMBERTO CARRERO en la adquisición de un inmueble ubicado en La Capellanía, Sector El Capador del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 135.000,00), por compra que hizo al ciudadano: DEMETRIO BELANDRIA, según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila, en fecha 06 de octubre de 2008, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.195, libro de Folio Real del año 2008, y el dinero restante fue utilizado en la adquisición de un vehículo Ford, modelo Triton, Año 2009, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 130.000,00) y los restantes TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.35.000,00), fueron utilizados para la compra de insumos agrícolas propios para el cultivo, y pago a acreedores; TERCERO: manifiesta la ciudadana: ELSA MARGARITA ÁVILA RAMÍREZ, que si bien es cierto que en la cédulas de identidad ambos aparecen de estado civil solteros, en la realidad eran casados, los compradores eran ajenos a la realidad, debido a que su difunto esposo en ninguno de los actos registrales, notariales, administrativos o crediticios, se identificó de estado civil Casado, por lo que de materia notoria se desenvolvía manifestando que su estado civil era soltero. CUARTO: Por todo lo antes expuesto la ciudadana: ELSA MARGARITA ÁVILA RAMÍREZ, manifiesta que el dinero resultado de la venta de un inmueble fue utilizado para engrosar el patrimonio familiar el cual tuvo dicha ciudadana todo el conocimiento y convalida la negociación de su difunto esposo EDGAR HUMBERTO CARRERO, con los ciudadanos: RUBEN DARIO ARELLANO y FRANKLIN NOLVERTO ROSALES CASTRO, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el N° 2008.230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.174 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2008, y por cuanto el negocio jurídico como tal se realizó en su presencia, no siendo un negocio ostensible, por lo que expresa la ciudadana ELSA MARGARITA ÁVILA RAMÍREZ, que nada tiene que reclamar por su aporte a la sociedad conyugal en el 50% que le corresponde por sus gananciales, ni por daños, ni perjuicios, ni por lucro cesante, ni por daño emergente, por lo que la negociación fue transparente. Por otro lado los ciudadanos RUBEN DARIO ARELLANO y FRANKLIN NOLVERTO ROSALES CASTRO, en el mismo escrito expresan que dan en dinero efectivo y de curso legal a la ciudadana ELSA MARGARITA ÁVILA RAMÍREZ, la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00), los cuales serán utilizados para honrar una obligación contraída por el hoy fallecido EDGAR HUMBERTO CARRERO con el ciudadano: RUBEN ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.346.664, relacionado con un pagaré, según consta en Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 15 de Enero del año dos mil nueve (2009), bajo el N° 25, Folios 55 y 56, Tomo I, correspondiente al Primer Trimestre del citado año.---------------------------------------------------- Este despacho deja constancia que la presente Transacción fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes y presentado en el Despacho de la Secretaria de este Juzgado.------------------------------------------------------------------------------Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y a la misma se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con los artículo 1718 y 1395, ordinal 3 del Código Civil Venezolano y artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.----------------- Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN BAILADORES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente la TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES, suscrita por los ciudadanos ELSA MARGARITA ÁVILA RAMÍREZ, RUBEN DARIO ARELLANO y FRANKLIN NOLVERTO ROSALES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los hombres, comerciantes, titular de la cédula de identidad Nros. V-22.928.753, V.-14.623.121 y V.-12.799.087 respectivamente, con la finalidad de renunciar por medio de esta a intentar cualquier acción de carácter civil, penal o de cualquier otra naturaleza encaminada a solicitar indemnización de cualquier tipo, pago de dinero o el resarcimiento de daños y perjuicios, en razón de lo antes expuesto se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide.-------- En Bailadores a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-----------------



EL JUEZ TITULAR,

Abg. José Daniel Rodríguez Giménez.





LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Siomaly Carolina Sánchez Díaz.



En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.-----------------------------------------------------------------------



LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Siomaly Carolina Sánchez Díaz