Republica Bolivariana de Venezuela.
En su nombre.
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Expediente Nº 2009-444. DEMANDANTE: LUIS ALVEIRO RANGEL, ASISTIDO POR LA ABOGADA DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES. DEMANDADO: FRANKLIN CASTILLO. Motivo: RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de Febrero del Dos Mil Nueve. Sentencia Definitiva.
NARRATIVA
En fecha 05-02-2009 el ciudadano LUIS ALVEIRO RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, invidente, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.024.917, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.049.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.292, presenta por ante este Tribunal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano FRANKLIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, agente policial, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.517.395, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil. Señala la parte actora en su escrito libelar que es propietario de un inmueble conformado por un lote de terreno propio con las mejoras de una casa para habitación, construida con paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, constante de Dos (02), habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, lavadero, depósito de agua, electricidad externa, agua y cloacas; con un área de ochenta y dos metros con setenta y seis centímetros, cuadrados (82,76 mts2), ubicado en el Sector San Martín, Jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así: FRENTE o dirección SUR: Con una calle, mide del punto 1 al punto 2, doce metros con veinte centímetros (12,20 mts); FONDO o dirección NORTE: Con inmueble de la sucesión Francisca Rangel, mide del punto 4 al punto 3, cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts), UN COSTADO o dirección ESTE: Con las parcelas 14 y 15, mide del punto3 al punto 2, ocho metros con sesenta centímetros (8,60mts). OTRO COSTADO o dirección OESTE: Con inmueble de la sucesión Francisca Rangel, mide del punto 1 al punto 6, cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 mts); cruza hacia el Este, mide del punto 6 al punto 5, seis metros con sesenta centímetros (6,60mts); y sube hacia el Norte, mide del punto 5 al punto 4, tres metros con cuarenta y cinco centímetros (3,45 mts), conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Lagunillas Estado Mérida, en Fecha 29 de Agosto de 2006, bajo el Nº 21, folio 80 al 82, Protocolo 1º, Tomo 06, Trimestre 3º, del cual agrego copia marcada con la letra “A”. Expresa la actora que en fecha 12-09-2007, dio en calidad de arrendamiento por intermedio de contrato privado al ciudadano FRANKLIN CASTILLO, ya identificado, el inmueble de su propiedad, antes identificado. Señalando la parte actora que según la Cláusula Tercera del referido contrato el lapso de duración del mismo fue convenido por el término de un (01) año, contado a partir del trece (13) de Septiembre del Dos Mil Siete (2007), y con un canon de arrendamiento según la Cláusula Segunda del contrato en la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (BS 200.000,00) mensuales, para aquella fecha, equivalentes hoy a Doscientos Bolivares Fuertes (Bs.F.200,00) mensuales. Expresa la parte actora que el Arrendatario recibió el inmueble alquilado en perfectas condiciones, con paredes, puertas y ventanas recién pintadas, las puertas con sus cerradura y llaves, las ventanas con sus vidrios y protectores de hierro, lavamanos, sanitario, lavaplatos y lavadero con sus llaves y accesorios, con sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras en buen estado; y que en esas condiciones se comprometió a entregarlo, al término del contrato, tal como lo establece la Cláusula Primera del referido contrato. Señala la parte actora que para el Doce (12) de Septiembre de 2008 venció el término del contrato, conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, y para el 12 de Marzo de 2009 vencía la prórroga legal, pero que el Arrendatario, FRANKLIN CASTILLO, ha incumplido con el pago de los últimos cánones de arrendamiento, pagando los cánones de arrendamiento hasta el Doce (12) de Noviembre de 2008, dando un total de Dos (02) mensualidades vencidas, hasta la presente fecha, que sumadas a Doscientos Bolivares (Bs. 200,00) cada una, según lo convenido en el contrato, resulta la sumatoria de Cuatrocientos Bolivares (Bs. 400,00). Señala la actora que ha realizado múltiples diligencias para que el Arrendatario le pague el monto de lo adeudado por cánones de arrendamiento y le haga entrega del inmueble alquilado, y que las mismas han resultado inútiles e infructuosas, y es por lo que acude para demandar al ciudadano FRANKLIN CASTILLO, ya identificado, en su carácter de Arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a: “… 1. A la resolución del contrato de arrendamiento debido a falta de pago de los cánones de arrendamiento en el lapso de la prorroga legal, y consecuencialmente a entregar el inmueble de mi propiedad completamente desocupado de bienes, animales y de personas. 2. A pagar los daños y perjuicios equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Bolivares (Bs.400,00) por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, más la cantidad de Doscientos Bolivares (Bs. 200,00), por cada mes vencido que transcurra, hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al proceso. 3. A pagar las costas que se ocasionen en relación con el presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal…”. Estimo la parte actora el valor de la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolivares (Bs. 2.000,00), y expresa que a los fines de que no se haga nugatoria la presente acción, de conformidad con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del Articulo 599 ejusdem, expresando que el supuesto de hecho previsto en dicho ordinal está dado en la presente causa, y que al haber operado la falta de pago de cánones de arrendamiento, solicita se decrete el Secuestro del inmueble arrendado y de los bienes muebles que dentro del mismo se encuentren, propiedad del Arrendatario, y el depósito en su persona en su condición de propietario Arrendador, a objeto de garantizar las secuelas del presente juicio. Fundamenta la parte actora la acción en las Cláusulas Primera, Segunda y Octava del contrato de arrendamiento y en los Artículos 1.592, 1.160 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 585 y ordinal 7º del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil; adminiculados con los Artículos 881 y ss. ejusdem, y los Artículos 10 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Por último solicito que para la citación del demandado la misma se practicara en su sitio de trabajo, cuya dirección es: Comisaría Nº 2 de Ejido, ubicado frente a la Plaza Bolívar de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y para la práctica de la misma se comisione al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En Fecha 10-02-2009 el Tribunal admite la demanda ordenándose la citación del demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma. En esta misma fecha, por auto separado el Tribunal vista la solicitud de Medida de secuestro del Inmueble objeto de esta acción, formulada por el ciudadano LUIS ALVEIRO RANGEL, asistido por la abogada ciudadana: DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, ambos plenamente identificados en autos, el Tribunal niega la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble.
En fecha 11-02-2009 por auto del Tribunal al observar que en fecha 10/02/2009 se admitió la demanda, se ordenó librar la respectiva Boleta de Citación para que se practicara en su sitio de trabajo y Exhortándose al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que practique la citación del ciudadano FRANKLIN CASTILLO.
En fecha 10-03-2009 en horas de despacho, se agrega el Oficio Nº 2690-151 recibido el día Nueve (09) de Marzo del Dos Mil Nueve, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionado con la practica de la citación del ciudadano FRANKLIN CASTILLO, Boleta debidamente firmada por el mencionado ciudadano y que corre agregada a los folios 15 y 16.
En fecha 12-03-2009 el ciudadano FRANKLIN YANNAIR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.517.395, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.333, de este domicilio y hábil consigna escrito de CONTESTACIÒN de la demanda, señalando que rechaza y contradice en cada una de sus partes la presente demanda, por no ser cierto lo alegado. Rechaza y contradice que se haya negado a entregar el inmueble objeto de la presente demanda, ya que el mismo se encuentra desocupado, libre de todos los objetos y personas que la ocupaban. Que se opone al pago de los perjuicios alegados por la parte actora, ya que en fecha 23-01-2009, acudió por ante la Sindicatura del Municipio Sucre y acordaron la entrega para el mes de diciembre de 2008 y no acepto la entrega del inmueble. Se opone al pago de los daños alegados por cuanto ha cumplido con su obligación a cabalidad como arrendatario, y siendo el arrendador el que se niega al reembolso del deposito acordado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, en virtud de que ha tratado de entregar el inmueble desde el mes de diciembre de 2008.
En fecha 16-03-2009 el ciudadano: FRANKLIN YANNAIR CASTILLO, asistido en este acto por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, ambos plenamente identificados en autos, consigna a través de la cual otorga PODER APUD-ACTA, al Abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, ya identificado.
En fecha 18-03-2009 el ciudadano LUIS ALVEIRO RANGEL asistido por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, ambos plenamente identificados en autos, consigna diligencia a través de la cual Otorga PODER APUD-ACTA, a la abogada ciudadana: DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, ya identificada.
En fecha 17-03-2009 el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18-03-2009 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 20-03-2009 la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha 20-03-2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 24-03-2009, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, Ciudadanos Angel Antonio Niño Zambrano, Manuel De Jesùs Rangel Y Josè Alfredo Zambrano Hernàndez venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.466.012, V-2.276.942 y V-11.467.574, de este domicilio y civilmente hábiles, a las nueve, diez y once de la mañana, respectivamente en su orden.-
En fecha 24-03-2009 la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, con el carácter de autos dentro del lapso legal, consiga Escrito de promoción de Pruebas, promoviendo valor y mérito jurídico favorable del Estado de cuenta del Servicio de Luz Eléctrico expedido por CADAFE, Oficina Lagunillas, de fecha 18 de Marzo de 2009 del inmueble arrendado a FRANKLIN YANNAIR CASTILLO, que demuestra que hay una deuda pendiente de Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (8.96 Bs.F), en la cual fue agregado al expediente y obra en el folio treinta y seis, prueba esta que fue admitida por el Tribunal en fecha 24 de Marzo del Dos Mil Nueve, para la cual solicito a este Tribunal se fije oportunidad para que ratifique en su contenido, Estado de Cuenta de Luz Eléctrica la ciudadana: ELSY PINEDA, Jefa de la Región de CADAFE, Oficina Lagunillas, se agregó al expediente. En la misma Fecha 24-03-2009, el Tribunal admite la prueba testifical promovida por la parte actora
En fecha 25-03-2009 se procedió al acto de evacuación de la testigo ciudadana LUCY MARINA CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.843. En fecha 25-03-2009 siendo el día y hora fijado al acto de evacuación de la testigo ciudadana ELSY PINEDA, el Tribunal declaró desierto el acto por no haberse presentado la referida testigo.
En fecha 26-03-2009 se procedió a la Evacuación de la Inspección Judicial promovida como Prueba por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO.
En fecha 27-03-2009 siendo el día y hora fijado al acto de evacuación de la testigo ciudadana ELSY PINEDA, el Tribunal declaró desierto el acto por no haberse presentado la referida testigo.
En fecha 30-03-2009 el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, con el carácter acreditado en autos, consigna ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, dentro del lapso, consignando la llave de la casa objeto de la presente acción, la cual ocupaba su mandante hasta el mes de Diciembre de 2008, con el objeto de demostrar que su mandante no tiene ninguna relación contractual y por ende no debe nada a la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
PRIMERO: ALEGATOS DE LAS PARTES A) Solicita la parte actora la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado de autos, señalando que en fecha 12-09-2007 dio en calidad de arrendamiento por intermedio de contrato privado al ciudadano FRANKLIN CASTILLO, ya identificado, el inmueble de su propiedad, que conforme a la Cláusula Tercera del referido contrato el lapso de duración del mismo fue convenido por el término de un (01) año, contado a partir del trece (13) de Septiembre del Dos Mil Siete (2007), y con un canon de arrendamiento según la Cláusula Segunda del contrato en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 200.000,00) mensuales, para aquella fecha, equivalentes hoy a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales. Expresando igualmente la parte actora que para el Doce (12) de Septiembre de 2008 venció el término del contrato, conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, y para el 12 de Marzo de 2009 vencía la prórroga legal, pero que el Arrendatario, FRANKLIN CASTILLO, ha incumplido con el pago de los últimos cánones de arrendamiento, pagando los cánones de arrendamiento hasta el Doce (12) de Noviembre de 2008, dando un total de Dos (02) mensualidades vencidas, hasta la presente fecha, que sumadas a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una, según lo convenido en el contrato, resulta la sumatoria de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Solicitando la parte actora lo siguiente “… 1. A la resolución del contrato de arrendamiento debido a falta de pago de los cánones de arrendamiento en el lapso de la prorroga legal, y consecuencialmente a entregar el inmueble de mi propiedad completamente desocupado de bienes, animales y de personas. 2. A pagar los daños y perjuicios equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, más la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), por cada mes vencido que transcurra, hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al proceso. 3. A pagar las costas que se ocasionen en relación con el presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal…”. Fundamentando la acción en las Cláusulas Primera, Segunda y Octava del contrato de arrendamiento y en los Artículos 1.592, 1.160 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 585 y ordinal 7º del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil; adminiculados con los Artículos 881 y ss. ejusdem, y los Artículos 10 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. B) Por su parte, el demandado adujo en su defensa que rechaza y contradice en cada una de sus partes la presente demanda, por no ser cierto lo alegado, que no es cierto que se haya negado a entregar el inmueble objeto de la presente demanda, ya que el mismo se encuentra desocupado, libre de todos los objetos y personas que la ocupaban. Se opone al pago de los perjuicios alegados por la parte actora, ya que en fecha 23-01-2009, acudió por ante la Sindicatura del Municipio Sucre y acordaron la entrega para el mes de diciembre de 2008 y no acepto la entrega del inmueble. Se opone al pago de los daños alegados por cuanto ha cumplido con su obligación a cabalidad como arrendatario, y siendo el arrendador el que se niega al reembolso del deposito acordado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, en virtud de que ha tratado de entregar el inmueble desde el mes de diciembre de 2008. Así las cosas, corresponde a este Juzgador determinar si el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa es a tiempo determinado o indeterminado, analizando a su vez lo alegado por la parte demandada.- SEGUNDO: Está demostrada la relación arrendaticia entre los ciudadanos LUIS ALVEIRO RANGEL, en su carácter de arrendador y el ciudadano FRANKLIN CASTILLO, identificado en autos, en su carácter de arrendatario, conforme se evidencia de documento privado de fecha 12-09-2007 presentado en original que riela al folio 5 y su vuelto del presente expediente y que fue consignado por la parte demandante junto con el Libelo de demanda y que al tratarse de un documento privado no impugnado por la parte demandada, y reconocido por esta conforme lo señala en el escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, se tiene como reconocido de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato de arrendamiento Y ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Ahora bien señalado lo anterior, debe este juzgador determinar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, para lo cual analiza el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 12 de septiembre de 2007, el cual en original riela al folio 5 y su vuelto, no habiendo sido tachado ni desconocido. Dicho contrato fue celebrado el 12 de septiembre de 2007 y el mismo estaba convenido a un termino fijo de un (1) año, sin que las partes hayan previsto la posibilidad de que el mismo se renovara automáticamente, tal conforme se evidencia de la Cláusula Tercera del referido contrato que señala: "...TERCERA: El lapso de duración del presente Contrato es por el termino de un (1) año, contado a partir del trece (13) de Septiembre de dos mil siete 2.007…" (Resaltado del Tribunal), por lo que el mismo conforme a lo señalado en la referida cláusula venció el 13 de Septiembre de 2008, y no el 12 de septiembre de 2008 como lo señala la parte actora. Observando igualmente este Juzgador que para el momento de intentarse la presente acción el mismo se encontraba dentro de su prorroga legal y lo cual es señalado por la parte actora en su escrito libelar al expresar que “… y para el 12 de Marzo de 2009 vencía la prórroga legal…” (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue convenido a tiempo determinado, sin posibilidad de renovación automática y sin necesidad de notificación, venciendo en consecuencia el referido contrato el 13 de septiembre de 2008 y su prorroga legal venció el 13 de marzo de 2009 y no el 12 de marzo de 2009 como lo señala la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, es necesario verificar la acción intentada por la parte actora y el fundamento legal de la misma. En este sentido observa quien aquí juzga, que la parte actora ciudadano LUIS ALVEIRO RANGEL, ya identificado, intentan la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano FRANKLIN CASTILLO, identificado en autos y solicitan que la parte demandada convenga o a ello sea condenada por el tribunal “… 1. A la resolución del contrato de arrendamiento debido a falta de pago de los cánones de arrendamiento en el lapso de la prorroga legal, y consecuencialmente a entregar el inmueble de mi propiedad completamente desocupado de bienes, animales y de personas. 2. A pagar los daños y perjuicios equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Bolivares (Bs.400,00) por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, más la cantidad de Doscientos Bolivares (Bs. 200,00), por cada mes vencido que transcurra, hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al proceso. 3. A pagar las costas que se ocasionen en relación con el presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal…”y fundamenta la acción en los Artículos 1.592, 1.160 y 1.167 del Código Civil; adminiculados con los Artículos 881 y ss. ejusdem, y los Artículos 10 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Observa este juzgador que la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, acción reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo DETERMINADO y como ya quedó determinado por este Tribunal en el numeral anterior de la presente motiva que el contrato que une a las partes es a tiempo determinado. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son contestes al señalar que los juicios de resolución de contrato de arrendamiento, es un tipo de acción, la cual debe ser intentada por ante el órgano jurisdiccional, en contratos de arrendamientos a tiempo determinado y debido al incumplimiento de algunas de las partes, a fin de resolver el contrato pactado entre estas”, como lo señala la autora Iraida Esther Ortega Carvajal, expresa la misma autora en su obra “Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamiento” y continúa con lo siguiente: “…La finalidad de esta acción es atacar el contrato del mismo para resolverlo e impedir su continuación sobre la base del incumplimiento del demandado, igualmente prevé la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar…”, Pero este Juzgador como ya lo señaló anteriormente, observa de autos que el Contrato cuya Resolución se pide venció el 13 de septiembre de 2008, y conforme lo señala la parte actora, a partir de esa fecha hasta el día 13 de marzo de 2009 el arrendatario se encontraba dentro de su prorroga legal, la cual opera de pleno derecho y es obligatoria para el arrendador y potestativo para el arrendatario gozar o no de tal derecho conforme se evidencia de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señalan: “…Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario (…) Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…” (Resaltado del Tribunal) y el artículo 39 de la referida Ley establece: “… La prórroga legal opera de pleno derecho…”, por lo que conforme a lo expresado y observado en autos, el arrendatario se encontraba en el goce de la prorroga legal para el momento en que la parte actora solicitó la Resolución del Contrato. Cabe destacar que la parte actora fundamenta su acción en los artículos 1.592, 1.160 y 1.167 del Código Civil y al respecto el artículo 1.167 establece: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” (resaltado del Tribunal). De la norma transcrita se diferencia dos acciones como es el cumplimiento del contrato, que busca la ejecución de las obligaciones propias del negocio jurídico, y, la resolución que tiene por objeto extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario. Cuando se reclama la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, lo que se pretende es anticipar la terminación antes del tiempo fijado contractualmente por las partes, por el incumplimiento de alguna de ellas, y se fundamenta en lo previsto en el artículo 1.167 del Código, por lo que cómo ya quedó señalado el contrato venció en fecha 13 de septiembre de 2008 y a partir del día siguiente comenzó a operar de pleno derecho la prorroga legal, sin que ello desvirtué la naturaleza de contrato a tiempo determinado conforme ya lo señaló este Juzgador y de acuerdo a la última parte del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “…Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado…”. Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia N° 1664, de fecha 3 de Octubre de 2006, al expediente N°06-0092, en relación con las demandas por resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones contractuales, dijo: “Dicho amparo se fundamentó en que el Juzgado de Primera Instancia, actuando como alzada, al interpretar el artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que durante el lapso de prórroga legal sólo son admisibles las demandas de cumplimiento de contrato por el incumplimiento del arrendatario en las obligaciones contractuales y expresar que no está incluidas en ese supuesto las demandas por resolución de contrato de arrendamiento incurrió, según criterio de la accionante, en error judicial, conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Por su parte el fallo emitido por el a-quo, que conoció en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, la declaró con lugar sobre la base de que, al ser la falta de pago de los cánones de arrendamiento un incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, la resolución de contrato solicitada era consecuencia jurídica del incumplimiento y, por lo tanto, no estaba excluida de la previsión del artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, conforme quedaron los hechos expuestos en la primera parte de este fallo, observa esta Sala, que el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente establece: “Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales”, el criterio expresado en la anterior decisión es acogida íntegramente por este Tribunal y en consecuencia encuentra este Juzgador que la parte actora acertó en la acción intentada, correspondiendo a este Tribunal determinar si la Resolución solicitada por falta de pago de los cánones de arrendamiento en el lapso de la prorroga legal, es procedente y lo cual analizará más adelante Y ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN. Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes: A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.- Promueve junto al libelo de la demanda 1. Original del documento de propiedad del inmueble Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 56to, Tercer Trimestre, de fecha 29 de Agosto del año 2006, el cual consigno en original dicho documento marcado con la letra "A". En relación a la referida prueba este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue impugnado, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.- 2. Promovió contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 12 de septiembre de 2007, sobre el cual ya se pronunció este juzgador en el NUMERAL SEGUNDO de la presente motiva.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ: “…PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico de las actas procesales que corren en autos, demostrativas: 1.- Que en fecha Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), el ciudadano: FRANKLIN YANNAIR CASTILLO, firmó contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de mi mandante: LUIS ALVEIRO RANGEL…”. Sobre esta prueba ya este Juzgador se pronunció en el NUMERAL SEGUNDO de la presente Motiva.- “2.- …Que en Fecha Trece (13) de Septiembre del Dos Mil Siete (2007), por intermedio de contrato de arrendamiento por vía privada, el ciudadano: FRANKLIN YANNAIR CASTILLO, empezó a ocupar el inmueble dado en calidad de Arrendamiento…”.- Sobre este particular ya se pronunció este Juzgador en el NUMERAL TERCERO de la presente motiva quedando determinado que conforme a lo establecido en el cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes a partir de esa fecha (13-09-2007) comenzó a corre el lapso de duración del contrato por un (1) año Y ASÍ SE DECLARA.- 3.- “….Que el plazo del contrato de arrendamiento fue de un (01) año, contado a partir del Trece (13) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007)...”. Sobre esta prueba se evidencia del Contrato de Arrendamiento el cual corre agregado al folio 5 y su vuelto, en su cláusula tercera que el lapso de duración del contrato fue convenido a un (1) año, y el cual comenzaba a correr a partir del 13-09-2007 Y ASÍ SE DECLARA.- 4.-…Que el término del contrato de arrendamiento ha expirado…” Sobre este punto ya se pronunció este Juzgador en el NUMERAL TERCERO de la presente motiva, al señalar “…venciendo en consecuencia el referido contrato el 13 de septiembre de 2008…” Y ASÍ SE DECLARA.- 5.- “…Que el plazo de la prórroga ha vencido…”. Sobre este punto ya se pronunció este Juzgador en el NUMERAL TERCERO de la presente motiva, al señalar “…venciendo en consecuencia el referido contrato el 13 de septiembre de 2008 y su prorroga legal venció el 13 de marzo de 2009…” Y ASÍ SE DECLARA.- 6.- “…Que el inmueble arrendado no ha sido entregado al Arrendador…”. Sobre este señalamiento observa este Juzgador que la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que “…Rechazo y contradigo que me he negado a la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, ya que el mismo se encuentra desocupado, libre de todos los objetos y personas que la ocupábamos….”, señalando igualmente en su escrito de contestación de demanda que “…y acordamos la entrega para el mes de diciembre de 2008 y no acepto la entrega del inmueble…”, igualmente de las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos ANGEL ANTONIO NIÑO ZAMBRANO, MANUEL DE JESÙS RANGEL y JOSÈ ALFREDO ZAMBRANO HERNÀNDEZ, todos son contestes en señalar que el ciudadano FRANKLIN YANNAIR CASTILLO, ya identificado, quiso entregar el inmueble para el mes diciembre de 2008, igualmente del Acta de Reunión celebrada por ante la Sindicatura del Municipio Sucre en fecha 23-01-2009, se deja constancia por parte del arrendatario de que en fecha 28 de diciembre del 2008, por lo que ajuicio de este Juzgador existió la voluntad del arrendatario de entregar el inmueble en el mes de diciembre del 2008 y no como lo señala la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.- 7.- …Que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales…” Sobre este punto está demostrado de autos a través del Contrato de Arrendamiento en su cláusula Segunda que el canon de arrendamiento se pactó por la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,00) mensuales, equivalentes actualmente a la cantidad de Doscientos Bolivares (Bs. 200,00). Y ASÍ DECLARA.- 8.- “…Que el ciudadano: Franklin Yanaair Castillo, adeuda la cantidad de Cuatrocientos Bolivares (Bs.400,00) por concepto de falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, más los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la total entrega del inmueble, más los pagos de los servicios públicos…”. Al respecto de esta prueba cabe destacar que de autos se evidencia que el ciudadano Franklin Yanaair Castillo, quiso hacer entrega del inmueble en fecha 28 de diciembre de 2008, lo cual no fue negado en ninguna oportunidad por la parte actora y lo cual ya fue valorado por este Juzgador en el literal 6 NUMERAL CUARTO de la presente motiva en las pruebas promovidas por la parte actora; ahora bien, de un análisis exhaustivo del presente expediente, observa este Juzgador que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 12-09-2007 en su CLÁUSULA SEGUNDA acordaron lo siguiente : “…SEGUNDA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que el arrendatario debe cancelar al arrendador por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes de arrendamiento vencido…”, y conforme a lo señalado por la parte actora en su escrito libelar al expresar “…ya que pagó los cánones de arrendamiento hasta el día 12 de noviembre de 2008, lo que da un total de dos (2) mensualidades vencidas, hasta la presente fecha…”, sin tampoco determinar la parte actora cuales son los meses adeudados, pero que de un simple análisis y de acuerdo a lo señalado por la parte actora se evidencia que la parte demandada pagó el mes de noviembre, quedando en consecuencia según lo señalado por la parte actora pendiente los meses de diciembre y enero, y en consecuencia a criterio de este Juzgador, la parte demandada sólo quedó adeudando el mes de diciembre, ya que como quedó demostrado en la presente causa, el arrendatario quiso realizar la entrega del inmueble el 28 de diciembre del 2008, y en consecuencia el mes de diciembre que transcurrió casi en su totalidad debió cancelarlo dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, es decir, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de enero del 2009, por lo que en consecuencia la parte demandada quedó debiendo un mes de canon de arrendamiento y esta es una de las obligaciones del arrendatario conforme lo dispone el artículo 1592 del Código Civil que señala: “…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…) 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos….”, por lo que en consecuencia es procedente la Acción de Resolución por falta de pago de canon de arrendamiento intentada por la parte actora pero sólo en lo que respecta a un mes y no a los dos que alega la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.- “…SEGUNDO: INSTRUMENTALES. 1.- Valor y mérito jurídico favorable del documento de propiedad del inmueble arrendado que corre inserto al folio 3 y 4 del expediente, que demuestra que el ciudadano: LUIS ALVEIRO RANGEL, es el propietario del inmueble arrendado…”. Sobre este particular ya se pronunció este Juzgador en este NUMERAL CUARTO literal A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, particular 1.- “…2.- Valor y Mérito Jurídico favorable del contrato de arrendamiento de Fecha Doce (12) De Septiembre del Dos Mil Siete (2007), que corre al folio 5 del expediente, que demuestra la relación arrendaticia entre LUIS ALVEIRO RANGEL, en su carácter de arrendador y FRANKLIN YANNAAIR CASTILLO, en su carácter de arrendatario y los términos en que se celebro el contrato…” Sobre este punto ya se pronunció este Juzgador en el NUMERAL TERCERO de la presente motiva.- “…3.- Valor y mérito jurídico favorable del Estado de Cuenta del Servicio de Luz eléctrica expedido por CADAFE, Oficina Lagunillas, de Fecha Dieciocho (18) de Marzo del Dos Mil Nueve, del inmueble arrendado al ciudadano: FRANKLIN YANNAIR CASTILLO, que demuestra que hay una deuda pendiente del servicio de Luz el4èctrica de este inmueble por la cantidad de OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.96)…” Sobre la referida instrumental observa este juzgador que el mismo es un documento privado y de una revisión exhaustiva se evidencia que el mismo fue impugnado en tiempo hábil por la parte demandada. Ahora bien, el Artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” Aplicando la norma en referencia al caso bajo análisis, se tiene que la factura o recibo traído a juicio conforma un instrumento privado proveniente de un tercero ajeno al proceso que se ventila ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que para darle el valor probatorio debe ser ratificado por el emisor, evidenciándose de actas que el mismo no cumple con la regla contenida en el artículo ya mencionado, por lo que se desecha dicha prueba, ya que la ciudadana ELSY PINEDA, Jefa de la región CADAFE, Oficina Lagunillas, quien fue promovida como testigo para que ratificara el contenido de dicha factura, no se hizo presente el día y hora fijado para su declaración. Y ASÍ SE DECLARA.- En cuanto al NUMERAL TERCERO del escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, relacionado con el derecho a repreguntar los testigos presentados por la parte demandada. nada tiene sobre que pronunciarse este Juzgador Y ASÍ SE DECLARA.- En cuanto a la Prueba promovida en el NUMERAL CUARTO relacionada con la CONFESIÒN FICTA, en razón a que la parte demandada en la contestación de la demanda no contradijo los hechos y el derecho alegado por la parte actora, en cuanto a que esté adeuda la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400.00) por la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos para el momento de introducir la demanda, más los cánones de arrendamiento que trascurran durante el proceso hasta la total entrega del inmueble arrendado, en consecuencia dicha falta de pago debe ser considerada por el tribunal como admitida por la parte demandada, este Tribunal declara improcedente la misma, y hace la observación a la parte actora que en nuestra norma procesal y nuestra jurisprudencia están muy claros los requisitos para declarar la Confesión, debiéndose determinar de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, si el demandado de autos no dio contestación a la demanda en el término legal; no promovió prueba alguna que le favorezca y si la pretensión deducida no es contraria a derecho. Es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca, cosa que no sucede en la presente causa, ya que la parte demandada di contestación a la demanda, promovió pruebas y es lo que en este punto está analizando este Juzgador los alegatos y pruebas de cada una de las partes Y ASÍ SE DECLARA.- B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.- Con el Escrito de Promoción de Pruebas promueve las siguientes: “…PRIMERO: Valor y mérito Jurídico favorable del contrato de arrendamiento, suscrito entre mi mandante y el ciudadano Luis Alveiro Rangel, en cuanto a su fiel cumplimiento de las cláusulas establecidas en el mismo, las cuales mi mandante ha cumplido a cabalidad y por lo que se quiere hacer ver que el mismo se encuentra ocupando el inmueble objeto de la presente causa, cuando este se encuentra totalmente desocupado desde el mes de Diciembre de 2008….” Al respecto de esta prueba está demostrado de los autos que el ciudadano Franklin Yannaair Castillo, dejó de pagar un mes de canon de arrendamiento el cual correspondía al mes de diciembre de 2008, y lo cual ya fue valorado por este Juzgador en el literal 8 NUMERAL CUARTO de la presente motiva en las pruebas promovidas por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.- “…SEGUNDO: Valor y mérito Jurídico favorable del Acta de Reunión de Fecha Veintitrés de Enero de 2009, levantada en las Oficinas de la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Mérida, presente su representante como lo es la Sindica Procuradora y de la cual firma y estampa el sello, por ser un documento emanado de un funcionario Público en ejercicio de sus competencias especificas, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; de la misma se desprende que dicho órgano de la Municipalidad, intervino, en virtud de que el arrendador manifestó inconformidad de una pared mal pintada, en el mismo, mi mandante representado por su esposa, así como la parte arrendadora con su respectiva abogada, se acordó el arreglo de la pared y que el arrendador devolviera el deposito legal acordado; visto como fue acordado en la mediación mi mandante se comprometió en tres días a pintar las paredes y manifiesta mi mandante que le reciban el inmueble arrendado ya que no se lo aceptan desde el mes de Diciembre de 2008, exactamente el día 28 de Diciembre de 2008, presento la respectiva original marcada con la letra “A”…” En relación a estos documentos observa este Juzgador que los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada y que el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.- “…TERCERO: Valor y mérito Jurídico favorable de la respectiva solvencia del servicio eléctrico CADAFE de Fecha 17 de Febrero de 2009, dicha solvencia versa sobre el Inmueble que ocupo mi mandante en calidad de arrendatario, del mismo cumplió con los pagos respectivos. Del mismo agrego original marcado con la letra “B”…”. Sobre la referida instrumental observa este juzgador que el mismo es un documento privado y de una revisión exhaustiva se evidencia que el mismo no fue impugnado en tiempo hábil por la parte demandada. Ahora bien, el Artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” Aplicando la norma en referencia al caso bajo análisis, se tiene que la factura o recibo traído a juicio conforma un instrumento privado proveniente de un tercero ajeno al proceso que se ventila ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que para darle el valor probatorio debe ser ratificado por el emisor, evidenciándose de actas que el mismo no cumple con la regla contenida en el artículo ya mencionado, por lo que se desecha dicha prueba, ya que la ciudadana ELSY PINEDA, Jefa de la región CADAFE, Oficina Lagunillas, quien fue promovida como testigo para que ratificara el contenido de dicha factura, no se hizo presente el día y hora fijado para su declaración Y ASÍ SE DECLARA.- “…CUARTO: Valor y mérito Jurídico favorable de la constancia emanada de parte del Consejo Comunal de San Martín, Lagunillas-Mérida, donde se deja constancia que mi mandante esta ocupando desde el mes de Diciembre de 2008, la vivienda de su propiedad, por lo que se entiende que no ocupa más el inmueble propiedad de la parte actora a efectos de pretender una acción por falta de pago, en contra de mi mandante, por lo que deduce que miente la parte actora al decir en su escrito libelar “ las múltiples diligencias realizadas para que el arrendatario me pague el monto de lo adeudado por cánones de arrendamiento y me haga entrega del inmueble alquilado” lo cual es falso, agrego en su original marcado con la letra “C”…”. En relación con la referida prueba, este juzgador observa que el documento antes descrito no fue en modo alguno desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, el mismo es un documento privado emanado de un Consejo Comunal y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento privado. Ahora bien, el Artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” Aplicando la norma en referencia al caso bajo análisis, se tiene que la factura o recibo traído a juicio conforma un instrumento privado proveniente de un tercero ajeno al proceso que se ventila ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que para darle el valor probatorio debe ser ratificado por el emisor, evidenciándose de actas que el mismo fue ratificado en su contenido y firma por la ciudadana LUCY MARINA CONTRERAS RODRIGUEZ, quien es la suscribiente de la referida acta, dándole este Juzgador valor de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.- Igualmente cabe destacar y a juicio de este Juzgador, que estos entes (Consejos Comunales) son creados como instancias de participación articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, son quienes conocen la realidad de cada uno de los habitantes de sus comunidades, y de allí que al observar que la constancia o aval emitido por el Concejo Comunal de San Martin de esta población de Lagunillas del Estado Mérida, a través de la cual hacen constar que: “…Franklin Yannair Castillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.517.395, tiene fijada su Residencia en este Sector, en la casa ubicada a un costado izquierdo de la vivienda de mi propiedad, la cual reside con su grupo familiar desde el mes de diciembre de 2008…”, (resaltado del Tribunal) es por lo que este Tribunal le asigna al documento privado antes señalado, la eficacia probatoria, vale decir el de plena prueba, quedando determinado que el ciudadano Franklin Yannair Castillo, reside en ese Sector y con lo cual igualmente queda demostrado que desocupó el inmueble que le arrendó la parte actora para ese mes de diciembre Y ASÍ SE DECLARA.- Promovió la parte actora en su Escrito de Promoción la Prueba de INSPECCION OCULAR. Al respecto de esta prueba la misma fue realizada por este en fecha 26 de marzo de 2009 y la cual corre agregada a los autos a los folios 54, 55, y 56. La misma fue impugnada por la parte actora. Por otra parte, observa este juzgador que la Inspección Judicial realizada por este Tribunal es constitutivo de un instrumento público, que hace prueba de su contenido, tal como lo prevé los artículos 1357 y 1360 del Código Civil; ahora bien, el caso que nos ocupa es una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, y en la referida Inspección judicial se solicitó al Tribunal que se dejara constancia de quienes la ocupan y en que condiciones se encuentra la casa objeto de la presente causa. Quedando constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: En relación al particular de quien ocupa el inmueble objeto de esta Inspección Judicial, el Tribunal deja constancia que la misma está totalmente desocupada, no existiendo bienes en su interior…”, y en cuanto a las condiciones en que se encuentra la casa objeto de la presente causa, el Tribunal señaló “…este Tribunal deja constancia que la casa objeto de la presente inspección se encuentra en buen estado de conservación…”, quedando en consecuencia demostrado que el inmueble se encuentra desocupado, por lo que en lo que respecta al petitorio de la parte actora con respecto a la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes, animales y de personas, no es procedente por estar el mismo desocupado como quedó demostrado de la Inspección y por haber quedado demostrado en la presente causa que el arrendatario trató de hacer la entrega del inmueble al arrendador en el mes de diciembre del año 2008 Y ASÍ SE DECLARA.- Promueve igualmente la parte demandada con el Escrito de Promoción de Pruebas las Testifícales de los ciudadanos ANGEL ANTONIO NIÑO ZAMBRANO, MANUEL DE JESÚS RANGEL, JOSÈ ALFREDO ZAMBRANO HERNÀNDEZ, todos plenamente identificados en autos, este juzgador observa, que a todos los testigos se les formuló un común interrogatorio; fueron repreguntados y sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos; merecen fe a este Sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: que saben y les consta que este no ocupa desde el mes de Diciembre del 2008, la vivienda propiedad del señor LUIS ALVEIRO RANGEL. Que saben y les consta que una vez desocupada la vivienda por parte de FRANKLIN YANNAIR CASTILLO, este ha tratado de entregar las respectivas llaves al ciudadano LUIS ALVEIRO RANGEL, pero el mismo no las acepta. Y saben y les consta que el ciudadano FRANKLIN YANNAIR CASTILLO, ocupa una vivienda que le es propia, en el mismo sector de San Martín desde el Mes de Diciembre del 2008. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.- En cuanto a la prueba promovida en el NUMERAL SEGUNDO de TESTIFICALES, al respecto este Juzgador ya se pronunció sobre la misma en el literal B) NUMERAL CUARTO de las pruebas promovidas por la parte demandada.- En cuanto a la prueba promovida en el NUMERAL TERCERO de TESTIFICALES, este Tribunal nada tiene sobre que pronunciarse al respecto.- QUINTO: Por consiguiente, por cuanto este juzgador observa que la parte actora no demostró totalmente lo hechos alegados en la demanda, es por lo que se impone declarar parcialmente con lugar la acción ejercida, con todos los pronunciamientos del caso Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Vistas las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de justicia social, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesta por LUIS ALVEIRO RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, invidente, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.024.917, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.049.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.292, en contra del ciudadano FRANKLIN YANNAIR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.517.395, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 12 de septiembre de 2007, y por cuanto consta de autos que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra totalmente desocupado, libre de personas y bienes, y dentro del expediente corre depositadas las llaves del inmueble, es por lo que se le indica a la parte demandante que solicite la entrega de las mismas a este tribunal a los fines que tome posesión del inmueble constituido por una casa para habitación, construida con paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, constante de Dos (02), habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, lavadero, depósito de agua, electricidad externa, agua y cloacas; con un área de ochenta y dos metros con setenta y seis centímetros, cuadrados (82,76 mts2), ubicado en el Sector San Martín, Jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago del mes de DICIEMBRE del año 2008, por l cantidad de DOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00).- CUARTO: Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en el presente juicio, no existe especial condenatoria en costas. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los Veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LUZ MAR SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LUZ MAR SANCHEZ
Exp. Nº 2009-444
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