Republica Bolivariana de Venezuela.
En su nombre.
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Expediente Nº 2009-443. DEMANDANTE: ALVEIRO RAMIRO ZERPA. DEMANDADO: NANCY JUDITH HERNÀNDEZ TORREALBA, JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIERREZ GUTIERREZ. Motivo: RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Nueve. Sentencia Definitiva.
NARRATIVA
En fecha 30-01-2009 el ciudadano ALVEIRO RAMIRO ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de Identidad Nº V-4.485.451, domiciliado en La Carretera Vía a San Juan de Lagunillas, Sector la Murachi casa Nº 2, cerca del matadero Municipal, de este Municipio Sucre del Estado Mérida civilmente hábil, asistido profesionalmente por el abogado: LIBORIO RANDAZZO INGLISA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.474.100, debidamente inscrito en el I.P.S.A con el numero de matricula 56.389, de este domicilio y jurídicamente hábil, presenta por ante este Tribunal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de los ciudadanos NANCY JUDITH HERNÀNDEZ TORREALBA Y JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIÈRREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.447.901 y V-10.101.882, hábiles. Señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 05 de Abril del año 2008 cedió en calidad de Arrendamiento por un lapso de Cuatro (04) meses a los ciudadanos: NANCY JUDITH HERNÀNDEZ TORREALBA Y JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIÈRREZ GUTIERREZ, anteriormente identificados, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa propia para habitación familiar distinguida con el Numero 3, Calle Principal del Sector La Huerta Municipio Sucre de este Estado Mérida, estableciéndose como canon mensual arrendaticio la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 300,00). Expresa el actor en su escrito libelar que los arrendatarios, no le volvieron a pagar el canon de arrendamiento establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento el cual consignaron como instrumento fundamental de la presente acción. Igualmente señala la parte acora que consigna dos comunicaciones de fechas 09-08-2008 y 10-09-2008 debidamente emitidas por su persona a los arrendatarios NANCY JUDITH HERNÀNDEZ TORREALBA Y JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIERREZ GUTIÈRREZ, debidamente firmadas como señal de aceptación donde les otorgó una prorroga de treinta días, y una segunda prorroga de treinta días a los fines de que ellos intensifiquen la búsqueda de vivienda para donde mudarse, ya que el plazo de Cuatro (04) meses, se había cumplido y no le desocupaban. Expresa la parte actora que por haber sido inútiles todos sus esfuerzos extrajudiciales para que los arrendatarios: NANCY JUDITH HERNÀNDEZ TORREALBA Y JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIERREZ GUTIÈRREZ le paguen, es por lo que demanda a los mencionados ciudadanos NANCY JUDITH HERNÀNDEZ TORREALBA y JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIERREZ GUTIÈRREZ, ya identificados, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a fin de que le paguen las cantidades vencidas correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero de este año 2009, que suman la cantidad de (Bs1.500,00), UN MIL QUINIENTOS CON 00/CMS, ya disfrutadas a plenitud por los Arrendatarios. Estima la parte actora por la cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/CMS (BsF. 1.500,00), por la falta de la cuotas no pagadas por los Arrendamientos, pidiendo según lo establece el Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en sus Artículos 33 y 34 Literal A, para que le entregue o sea obligada por este Tribunal Competente a entregarle el inmueble de su propiedad, el cual le dio a las tantas veces mencionada parte demandada, con la figura de Contrato de Arrendamiento. Fundamenta la parte actora la presente Acción en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano. Igualmente pidió la parte actora en su escrito libelar MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el Articulo 599 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble de su propiedad.
En fecha 04-02-2009 el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma.
En fecha 09-02-2009 el ciudadano ALVEIRO RAMIRO ZERPA, asistido por el Abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, ambos plenamente identificados en autos consignan diligencia, a través de la cual otorga Poder Apud-Acta al abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, ya identificado.
En fecha 11-02-2009 el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Citación SIN FIRMAR, librada a la ciudadana: NANCY JUDITH HERNÀNDEZ TORREALBA, plenamente identificada en autos, en razón de que la referida ciudadana le comunicó que no firmaría la boleta de citación que le presentaban, puesto que su abogado le dijo que no firmara nada, haciéndole entrega el Alguacil de la copia del libelo de la demanda y comunicándole que quedaba legalmente citada. En esta misma fecha el Tribunal vista la anterior diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual informa que la ciudadana: NANCY JUDITH HERNÀNDEZ TORREALBA, parte demandada, se negó a firmar la Boleta de Citación personal que le fuera practicada de conformidad al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dispuso que el Secretario libre BOLETA DE NOTIFICACIÒN, para la parte demandada.
En fecha 13-02-2009 el abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, con el carácter de autos consigna diligencia a través de la cual consigna Copia de documento de propiedad del inmueble de su mandante y ratifica la solicitud de medida de secuestro.
En fecha 13-02-2009 el Secretario Titular del Tribunal Abogado WILLIAM J. REINOZA ABREU agrega al expediente BOLETA DE NOTIFICACIÒN, librada a la ciudadana: NANCY JUDITH HERNÀNDEZ TORREALBA, dejando constancia de que hizo entrega de la misma a la referida ciudadana, dando cumplimiento de lo establecido por el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-02-2009 el abogado: LIBORIO RANDAZZO INGLISA, con el carácter de autos, consigna diligencia a través de la cual solicita que se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Campo Elías del Estado Mérida a los fines que practique la citación del ciudadano: JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIÈRREZ GUTIÈRREZ. En esta misma fecha el Tribunal por auto separado, vista la solicitud de Medida de secuestro del Inmueble objeto de esta acción, formulada por el ciudadano: ALVEIRO RAMIRO ZERPA, asistido por el abogado ciudadano: LIBORIO RANDAZZO INGLISA, plenamente identificados en autos en el Libelo de la demanda y la diligencia suscrita por el ciudadano: LIBORIO RANDAZZO INGLISA, de fecha 13 de Febrero del Dos Mil Nueve, NIEGA LA MEDIDA DE SECUETRO SOLICITADA SOBRE EL INMUEBLE.
En fecha 17-02-2009 el tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, de fecha 16-02-2009, acuerda lo solicitado y en consecuencia se acuerda librar exhorto amplio y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que practique la citación del ciudadano: JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIÈRREZ GUTIERREZ, ya identificados en autos, en la dirección de trabajo, solicitada por la parte actora.
En fecha 12-03-2009, se agrega al expediente, el oficio Nº 2690-166, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con el Exhorto librado al referido Juzgado para la practica de la citación librada al ciudadano JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIÈRREZ GUTIÈRREZ, dejando constancia el Alguacil de ese Tribunal HECTOR DANIEL CAMACHO CAMACHO en fecha 27-02-2009, que el día 26-02-2009 se trasladó “…hasta la Avenida Industria, Ferretería Hermanos Calderón, Ejido, Municipio Campo Elías, a los fines de citar al ciudadano JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIÈRREZ GUTIERREZ … quien al imponerlos de mi misión se negó a firmar estando presente…”. En fecha 02-03-2009 corre inserta al folio 35 diligencia suscrita por el abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, ante el referido Juzgado de Municipio Campo Elías, solicitando se libre Boleta de Notificación al referido ciudadano de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. En fecha 04-03-2009 el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda lo solicitado por el abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, y ordena Librar Boleta de Notificación al ciudadano JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIÈRREZ GUTIERREZ. En fecha 09-03-2009 corre diligencia inserta al folio 38 suscrita por el Secretario del referido Juzgado, en la cual deja constancia que el día 06-03-2009 se trasladó a la dirección de trabajo en la Ferretería Hermanos Calderón, ubicada en la Avenida Industria, Ejido, Municipio Campo Elías, y hizo entrega al ciudadano ORAN ALMEDIS CALDERON BARRIOS, portador de la cédula de identidad Nº V-12.780.268 (Gerente de la Ferretería Materiales de Construcción Hermanos Calderón) de la Boleta de Notificación librada al ciudadano JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIÈRREZ GUTIERREZ.
En Fecha 17-03-2009 corre inserto al folio 41, constancia del Secretario Titular de este Juzgado señalando que siendo el día, la parte demandada no se presentó por si o por medio de apoderado a DAR CONTESTACIÒN A LA DEMANDA de autos.
En fecha 18-03-2009 el abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, con el carácter de autos, consigna ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS, el cual corre agregado al folio 43.
En fecha 20-03-2009 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 25-03-2009 se procedió a la evacuación de los Testigos promovidos por la parte actora, tomándose la declaración del ciudadano ANTONIO RAMÒN VERA, venezolano, mayor, de edad, soltero, de cuarenta y ocho años, de profesión Agricultor, domiciliado en el sector la Huerta, lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 9.068.090, a las diez y treinta de la mañana; del ciudadano ESTEBAN ALBERTO GUILLÉN, venezolano, mayor, de edad, casado, de cuarenta y dos años, de profesión latonero, domiciliado en el Sector Quebrada San Miguel, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 9.068.090, a las once y treinta de la mañana; y del ciudadano VIRGILIO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor, de edad, casado, jubilado de la Alcaldía, domiciliado en el Sector la Huerta La Maruchí, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 3.030.101, a las doce y treinta del medio día.-
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Demanda la parte actora ciudadano ALVEIRO RAMIRO ZERPA, asistido profesionalmente por el abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, ambos plenamente identificados, a los ciudadanos NANCY JUDITH HERNÀNDEZ TORREALBA Y JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIÈRREZ GUTIERREZ, ya identificado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble de su propiedad, consistente en una casa propia para habitación familiar distinguida con el Numero 3, Calle Principal del Sector La Huerta Municipio Sucre de este Estado Mérida, estableciéndose como canon mensual arrendaticio la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 300,00), el cual cedió en Arrendamiento Escrito en fecha 05 de Abril del año 2008 por un lapso de Cuatro (04) meses, adeudándole por cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero de este año por un monto que suman la cantidad de (Bs1.500,00), UN MIL QUINIENTOS CON 00/CMS, fundamentando su acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada ciudadanos NANCY JUDITH HERNÀNDEZ TORREALBA Y JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIÈRREZ GUTIERREZ, ya identificados, no dieron contestación a la demanda y no promovieron prueba alguna que rebatiera la pretensión de la parte actora.- SEGUNDO: En atención a lo anteriormente señalado, y visto que la parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas, promueve la Confesión Ficta señalando: “…Promuevo acorde lo establece el Código de Procedimiento Civil, la Confesión Ficta, ya que consta en autos que los ciudadanos NANCY JUDITH HERNÀNDEZ TORREALBA Y JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIÈRREZ GUTIERREZ (PARTE DEMANDADA) a pesar de estar debidamente citados no contestaron la demanda ni por si ni por medio de apoderado Judicial que los representen…”, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 en concordancia con el 887 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Resaltado del Tribunal), y el artículo 887 establece: “… La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…” (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Al respecto observa este Juzgador: 1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende la resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha cinco (5) de Abril del dos mil ocho por un inmueble de su propiedad, consistente en una casa propia para habitación familiar distinguida con el Numero 3, Calle Principal del Sector La Huerta Municipio Sucre de este Estado Mérida, por estar los demandados insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero de este año 2009, que suman la cantidad de (Bs1.500,00), UN MIL QUINIENTOS CON 00/CMS. En este sentido, los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil establecen que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” (Resaltado del Tribunal), por su parte el artículo 1.160 del Código Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, y el artículo 1.167 señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Ahora bien, observa este Juzgador que el accionante demanda a los ciudadanos NANCY JUDITH HERNÀNDEZ TORREALBA Y JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIERREZ GUTIÈRREZ, ya identificados, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago del canon de arrendamiento fundamentado en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cano de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Resaltado del Tribunal), solicitando la parte actora en su petitorio “…Resolución de Contrato de Arrendamiento, a fin de que me paguen las cantidades vencidas correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero de este año 2009, que suman la cantidad de (Bs1.500,00), UN MIL QUINIENTOS CON 00/CMS, ya disfrutadas a plenitud por los Arrendatarios, y que es el monto que estimo la demanda, por la falta de la cuotas no pagadas por los Arrendamientos, y según lo establece el Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en sus Artículos 33 y 34 Literal A, para que me entregue o sea obligada por este Tribunal Competente a entregarme el inmueble de mi propiedad, el cual le di a las tantas veces mencionada parte demandada, con la figura de Contrato de Arrendamiento (...) Fundamento Jurídico de la presente Acción: Me veo compelida a fundamentarla en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente….”. Ahora bien, a juicio de este Juzgador y atendiendo al Dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual consiste en que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, de allí que a criterio de este Juzgador por razones de lógica y sentido común, pues como se dijo la parte actora fundamenta su acción en 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano y al analizar los hechos se trata de un contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 05/04/2008, el mismo estaba convenido a un termino fijo de CUATRO (4) MESES prorrogable por periodos iguales, previamente convenidos por las partes, y al observar la expresión de la parte actora en su petitorio de “…Resolución de Contrato de Arrendamiento, a fin de que me paguen las cantidades vencidas correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero de este año 2009, que suman la cantidad de (Bs1.500,00), UN MIL QUINIENTOS CON 00/CMS, ya disfrutadas a plenitud por los Arrendatarios, y que es el monto que estimo la demanda, por la falta de la cuotas no pagadas por los Arrendamientos, y según lo establece el Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en sus Artículos 33 y 34 Literal A, para que me entregue o sea obligada por este Tribunal Competente a entregarme el inmueble de mi propiedad, el cual le di a las tantas veces mencionada parte demandada, con la figura de Contrato de Arrendamiento (...) Fundamento Jurídico de la presente Acción: Me veo compelida a fundamentarla en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente….” como tal, es sólo un error material, es un problema de semántica, pues decir que demanda por Resolución de Contrato y del petitorio se deduce en una de sus partes que la pretensión es que se le devuelva el inmueble objeto del arrendamiento, totalmente desocupado, no nos puede llevar a una conclusión distinta si aplicamos el sentido común: se trata de una acción de Resolución de Contrato de arrendamiento y no de cumplimiento y así la fundamento la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo observa este Juzgador que los demandados ciudadanos NANCY JUDITH HERNÀNDEZ TORREALBA Y JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIERREZ GUTIÈRREZ, ya identificados, quedaron formal y legalmente citados conforme se evidencia en Primer Lugar de Boletas de Citación que no quisieron firmar y agregadas por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 11-02-2009, la Boleta de Citación de la ciudadana NANCY JUDITH HERNÀNDEZ TORREALBA que corre agregada al folio 11 y 12, ordenándose posteriormente de conformidad con al artículo 218 del Código de procedimiento Civil Librara Boleta de Notificación a la referida ciudadana NANCY JUDITH HERNÀNDEZ TORREALBA, la cual fue recibida por la misma en fecha 13/02/209 y agregada al expediente en esa misma fecha. Y en lo que respecta a la Boleta de citación del ciudadano JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIERREZ GUTIÈRREZ, ya identificado, en fecha 27/02/2009 corre agregada a los folios 31 y 32, Boleta de Citación sin firmar, por negarse el referido ciudadano, ordenándose posteriormente de conformidad con al artículo 218 del Código de procedimiento Civil Librar Boleta de Notificación al referido ciudadano JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIERREZ GUTIÈRREZ, la cual fue recibida por el ciudadano ORAN ALMEDIS CALDERÓN BARRIOS, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.780.268, quien señaló ser Gerente de la ferretería Materiales de Construcción Hermanos Calderón (sitio de trabajo del ciudadano JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIERREZ GUTIÈRREZ) en fecha 06/03/2009 y agregada al expediente en fecha 09/03/2009. Citación del ciudadano JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIERREZ GUTIÈRREZ, que fue ordenada practicar mediante exhorto al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y la cual fue agregada al expediente principal en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve, quedando en consecuencia los demandados legalmente citados, y como lo señala la Boleta de Citación de cada uno de los Demandados, el lapso para CONTESTAR LA DEMANDA será al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación. Por lo que conforme se evidencia de autos, la última de las citaciones se corresponde a la del ciudadano JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIERREZ GUTIÈRREZ, la cual fue agregada al presente causa en fecha 12-03-2009, de modo que la contestación a la demanda debió producirse al SEGUNDO DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los demandados y que de acuerdo a cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho el mismo debió efectuarse en fecha 17 de Marzo de 2009, evidenciándose igualmente en esa fecha la diligencia del Secretario Titular de este Tribunal a través de la cual dejó constancia que “…el día diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve, en horas de despacho, el señalado para que la parte demandada diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de autos…”, por lo que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, y de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada ciudadanos NANCY JUDITH HERNÀNDEZ TORREALBA Y JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIERREZ GUTIÈRREZ, ya identificados, no comparecieron a dar Contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por medio de apoderado, previo de estar debidamente citados, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA. 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si los demandados durante el lapso probatorio trajeron o no a los autos alguna prueba que les favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadanos NANCY JUDITH HERNÀNDEZ TORREALBA Y JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIERREZ GUTIÈRREZ, ya identificados, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIERON PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del referido código los cuales disponen: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.". Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (subrayados del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago. Dicho lo anterior, es de destacar, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto a la falta de pago de los meses demandadazos como insolutos, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento fijado en dicho contrato, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,00) mensuales, y habiéndose declarado de pleno derecho la Confesión Ficta, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, Y ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, Y ASÍ SE DECLARA. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano ALVEIRO RAMIRO ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de Identidad Nº V-4.485.451, domiciliado en La Carretera Vía a San Juan de Lagunillas, Sector la Murachi casa Nº 2, cerca del matadero Municipal, de este Municipio Sucre del Estado Mérida civilmente hábil, asistido profesionalmente por el abogado: LIBORIO RANDAZZO INGLISA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.474.100, debidamente inscrito en el I.P.S.A con el numero de matricula 56.389, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos NANCY JUDITH HERNÀNDEZ TORREALBA Y JOSÈ DE LOS SANTOS GUTIÈRREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.447.901 y V-10.101.882, hábiles.- SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 05 de abril de 2008, por lo que se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble consistente en una casa propia para habitación familiar distinguida con el Numero 3, Calle Principal del Sector La Huerta Municipio Sucre de este Estado Mérida, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió a la parte actora. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los meses de correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero de este año 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300.,00) que suman la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/CMS (Bsf. 1.500,00).- CUARTO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, en la ciudad de Lagunillas, a los Tres (3) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo la doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
Exp. Nº 2009-443
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