En el día de hoy Martes catorce de Abril de dos mil nueve (14-04-09), siendo las 10 y 00 A.M. se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Titular, Abogado EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, y la Secretaria Temporal del Despacho, Abogada MILAGRO DEL VALLE ANGULO, en un inmueble consistente en una casa para habitación familiar distinguido con el número 08, ubicada en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 5, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de practicar la Medida de Secuestro objeto de la Comisión conferida por el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha diecisiete de Marzo de dos mil nueve (17-03-2009), Demandante: GUERRERO, BELKYS COROMOTO, Demandado: UZCATEGUI ROJAS, ZAIDA MARGARITA, Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, Expediente Nro. 6376. El Tribunal notifica el motivo de su constitución, a la Ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS, con cédulas de identidad Nro. 3.560.243, quien manifestó ser la madre de la ciudadana ZAIDA UZCATEGUI y que permitió el libre acceso del tribunal al inmueble. Por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del Proceso y siendo la fase de ejecución de Medidas una etapa del mismo, es por lo que este Tribunal le concede al demandado un plazo de (60) minutos, a los fines de que haga acto de presencia, para lo cual se insto a la ciudadana Maria del Carmen Rojas, para que se comunique con la demandada de autos y/o Abogado de su confianza y pueda hacer acto de presencia para defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República, no obstando a que en cualquier momento del acto se haga presente el mismo. Se encuentra presente en este acto, la Abg. YAIRA ALEJANDRA RIVAS MORALES con cédula de identidad Nro.15.175.999 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105716, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente comisión, Acompañan al Tribunal, los funcionarios Policiales Distinguido Nro. 402, ALVARADO ARAQUE LUIS ALBERTO, y Agente Nro. 332, MONTES WENDY con cédulas de identidad Nros. 18.124.325, y 15.031.185, respectivamente, adscrito a la Sub- Comisaría Policial Nro. 04, Ejido. También se encuentra presente, el Bachiller FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHO, con cédula de identidad Nro. 14.916.645, estudiante de la Universidad de los Andes (Facultad De Ciencias Jurídicas y Políticas), y realizando Pasantías en este Juzgado. Siendo las 10 y 17 A.M. se presento la ciudadana Zaida Margarita Uzcategui Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. 13.967.039, parte demandada, a quien el tribunal le impuso del motivo de su constitución, indicándole que tiene derecho a ser asistida por un abogado de su confianza. Siendo las 11 y 50 am, Solicitó el derecho de palabra la Apoderada de la parte actora y expuso: Solicito respetuosamente al tribunal Ejecutor sea practicado y Ejecutado las Medidas de Secuestro Decretado. A si mismo solicito se me nombre secuestrataria del Inmueble. Es todo. El tribunal visto que ha transcurrido el tiempo otorgado a la parte demandada, a los fines de que se haga asistir de abogado, y no habiéndose presentado el mismo, ordena darle continuidad a la práctica de la Medida de Secuestro, en los términos establecido en la comisión. En tal sentido, insta a la ciudadana Zaida Margarita Uzcategui Rojas, parte demandada a que proceda a retirar los bienes muebles de su propiedad, a los fines de que el tribunal proceda a Secuestrar y entregar el inmueble libre de personas y cosas para lo cual se le concede el tiempo prudencial necesario. Así se decide. A las 12 y 04 meridiam hace acto de presencia el abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ titular de la cedula de identidad Nro. 8.008.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66743, y manifestó que asistiría a la parte Demanda, ciudadana Zaida Margarita Uzcategui Rojas, ya identificada, a quien el tribunal le facilito la comisión respectiva a los fines de imponerse de los autos. Seguidamente el tribunal en virtud, de que la parte demandada se encuentra asistida de abogado, insta a buscar medios alternativos a la solución del conflicto, para lo cual le concede a las partes el tiempo necesario, de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancias con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las 12 y 25 de la tarde solicito el derecho de palabra la ciudadana Zaida Margarita Uzcategui Rojas, asistida por el abogado Manuel Salvador Uzcategui Ramírez, ambos identificados y concebido como le fue expuso: Solicito a este tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstenga de practicar la presente Medida de Secuestro por cuanto en la casa y habitación donde se encuentra constituido este tribunal vive niños y el cual no consta en este auto la presencia de una Funcionario de Consejo de Guardería de Protección del niño y del adolescente habiendo sido debidamente notificado mediante oficio 6 de abril de 2009 oficio Nro. 2009-121 y que corre inserto a la presente comisión al folio 07, e igualmente solicito a este digno tribunal en nombre de mi representada y de su familia se sirva a tomar en cuenta el contrato de arrendamientote fecha 25 de septiembre de 2003 autenticado por la Notaria Tercera de Mérida bajo el Nro 20 tomo 55 y que fue suscrito por ambas partes es decir por la parte demandante y la parte demandada todo de acuerdo a lo previsto en el Articulo 38 literal B y C de la Ley de Alquileres y Arrendamiento Inmobiliario es todo. La abogada de la parte demandante no hace uso del derecho de palabra. Seguidamente el tribunal oída la exposición de ambas partes en atención a la exposición formulada por el abogado asistente la parte demandada, procede a realizar y exponer lo siguiente: En primer lugar en cuanto a la solicitud formulada sobre la falta de presencia de la Consejera de Protección del Municipio Campo Elías, la misma solo es necesaria si en presencia del tribunal la madre o el padre o representante legal de los Niños o Adolescentes que estuvieran presentes no pudieran ser resguardado en sus derechos por sus progenitores, proveniente de algún impedimento ya sea este físico o emocional. A sentado la Jurisprudencia que los padres no pueden escudar sus responsabilidades a través de sus menores hijos por cuanto los mismo necesitan la protección de ellos, en el presente acto si la madre o los representantes legales de los menores presentes consideran que no están aptos para resguardar los derechos de los Niños este tribunal llamaría a la respectiva Consejera de Protección a los fines de que pudiera dictar alguna medida de resguardo o protección con relación a los niños, queda así expresado la opinión de este tribunal, y en relación a lo solicitado también por el abogado en cuanto a los respectivos contratos de arrendamiento, lo mismo es materia de fondo que debe ser dilucidado por el tribunal de la causa, pues no le es dado a este tribunal decidir la materia de fondo, dejando al comitente cualquier pronunciamiento al respecto ,Y ASI SE DECIDE. En tal sentido este tribunal ejecutor insta nuevamente a la demandada de autos al retiro de los bienes muebles de su propiedad, a los fines de materializar la medida de secuestro. ASI SE DECIDE. Seguidamente el tribunal realiza llamada a la consejera de protección de guardia del Municipio Campo Elías, manifestándole la misma que haría acto de presencia en el inmueble antes descrito. Siendo las 1 y 5 de la tarde hace presencia la consejera de protección del Municipio Campo Elías, la abogada ROSA BEATRIZ GUILLEN titular de la cedula de identidad Nro. 4.493.441 inscrita el en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.044, Manifestando la consejera a la parte demandada las funciones de ella, en la cual expreso la responsabilidad de los padres de proteger a sus hijos, en caso contrario se vería en la necesidad de dictar alguna Medida de Protección a favor de los Menores. Seguidamente solicito el derecho de palabra la abogada ejecutante YAIRA ALEJANDRA RIVAS MORALES, ya identificada y expuso: Solicito a este tribunal ejecutor de la causa el diferimiento de la practica y ejecución de la medida preventiva para el día 15 de abril de 2009 a las 2 y 00 PM, esta como consecuencia de una solicitud de la parte demandada de un lapso de tiempo de 24 horas para la entrega del inmueble debido a la presencia de niños en el inmueble resguardando así su integridad física y psicológica quedando en aviso la demandada antes descrita que esta seria su ultima oportunidad para entregar dicho inmueble, esperando su compromiso con el presente acuerdo, ES TODO. Seguidamente solicita el derecho de palabra la parte demandada asistida de abogado, ya identificado Manuel Salvador Uzcategui Ramírez el cual expresa: Mi asistida se compromete en este acto a ser entrega del inmueble totalmente desocupado para el día de mañana a las 2 y 00 PM libre de cosas y de personas, ES TODO. Seguidamente el tribunal oída la petición de las partes, este Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DIFIERE la presente medida del cual se acordara por auto separado. La Secretaria procedió a dar lectura al Acta y no habiendo observaciones a la misma, se da por concluido, siendo las 1 y 40 PM. conformes firman.


EL JUEZ.


ABG. EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA.

EL DEMANDADO:

UZCATEGUI ROJAS, ZAIDA MARGARITA
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA


MANUEL SALVADOR UZCATEGUI RAMIREZ


LA DEMANDANTE .


ABOGADA. YAIRA ALEJANDRA RIVAS MORALE.


LA CONSEJERA DE PROTECCION


ABOGADA. ROSA BEATRIZ GUILLEN


LOS FUNCIONARIOS POLICIALES.


ALVARO ARAQUE LUIS ALBERTO.


MONTES WENDY.


BACHILLER PASANTE DE LA U.L.A.


FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHO



LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. MILAGRO DEL VALLE ANGULO.