REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de agosto de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000949
ASUNTO : LP11-P-2006-000949
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por la Defensora Pública Especializada N° 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco y con tal carácter de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 239 y 240, a través del cual, solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de sus representados, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público, sólo para el primero de los prenombrados y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Antonio Hernández Morales, para ambos imputados; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta policial N° 29-06 de fecha 22-03-2006, suscrita por la Distinguido(PM) Dulce Contreras y Agente (PM) Jhony Piña, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que los hechos que dieron origen al presente procedimiento, están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintidós de marzo del año dos mil seis (22-03-2006), siendo aproximadamente siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (10:45pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector el Tamarindo de El Vigía, fueron notificados vía radio desde la central de comunicaciones que en la urbanización La Motosa, dos sujetos habían hecho unas detonaciones con arma de fuego a una residencia y que los mismos vestían, uno de ellos con franela de color blanco del Liceo Alberto Adriani y el otro con franela de color azul y pasamontañas de color negro; posteriormente, cuando transitaba a la altura de las escaleras que comunican a la urbanización La Motosa con el sector El Tamarindo, avistaron a dos sujetos, quines al notar la presencia policial tomaron actitud nerviosa y uno de ellos arrojó al piso una envoltura de tela, por lo que se les dieron la voz de alto, realizándoles una revisión personal no encontrándoseles nada para el momento, procediendo de inmediato a revisar la envoltura que el joven había arrojado al piso tratándose de una franela de color azul con cuello de color negro y franjas de color blanco, la cual envolvía una arma de fuego, de fabricación casera tipo chopo con cacha de madera y un pasamontañas de color negro, quedando identificado el sujeto que arrojó la envoltura al piso como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien se encontraba en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad. Así mismo, de las actuaciones obrantes en auto, se precisa que media hora antes aproximadamente, ambos adolescentes habían estado en la residencia del ciudadano Wilfredo Antonio Hernández Morales, ubicada en la urbanización La Motosa, calle 4, casa Nº 166, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde uno de los adolescente llamó a la puerta y al salir la víctima preguntó por un ciudadano de apellido Calderón, mientras que el otro, quien estaba encapuchado, lo apuntó con una escopeta, acción ésta que intentó repeler la víctima cerrando la puerta del inmueble, logrando sin embargo, ser alcanzado por un proyectil que el adolescente disparó por una de las ventanas de la vivienda, resultando lesionado en el cuero cabelludo, región temporal derecha, lesión que según lo concluido en el reconocimiento médico legal, ameritó asistencia médica por el lapso de cuatro (04) días.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable
En este sentido, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que la Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, tomando en consideración los hechos supra narrados y lo concluido en el reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-364 de fecha 23-03-2006, practicado al ciudadano Wilfredo Antonio Hernández Morales, ha calificados los mismos como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, sólo, para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Antonio Hernández Morales, para ambos imputados.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
En igual orden, la norma precitada nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, que establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .”.
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no incluye los delitos de Porte Ilícito de arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves, en el conjunto de tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescriben a los tres (03) años.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden, dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, tal y como se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto penal los hechos que dieron inicio a la investigación, ocurrieron en fecha veintidós de marzo del año dos mil seis (22-03-2006), de tal manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, aplicado por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió el día veintidós de marzo del año dos mil nueve (22-03-2009), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de hechos punibles de acción pública que prescriben a los tres (03) años.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado la Defensora Pública Especializada, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público, sólo para el primero de los prenombrados y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Antonio Hernández Morales, para ambos imputados. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público, sólo para el primero de los prenombrados y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Antonio Hernández Morales, para ambos imputados. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Por cuanto, el presente sobreseimiento definitivo se decreta en razón de la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público, que opera de pleno derecho, sin que se requiera controversia alguna para resolver la presente solicitud, se resuelve no llevar a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate. Cuarto: Se ordena la destrucción del arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, calibre 16; de una prenda de vestir, denominada franela chemis; de un pasamontañas de color negro; de un segmento de material sintético de color blanco; y, de cinco segmentos de metal plomo, todos, debidamente periciados según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-100 de fecha 23-032006, suscrito por el Agente Luis Ernesto labrador Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 48 y su respectivo vuelto. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), y, a la víctima ciudadano Wilfredo Antonio Hernández Morales.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los diez días del mes de agosto del año dos mil nueve (10-08-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS M.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2009001060; LV11BOL2009001061; LV11BOL2009001062; LV11BOL2009001063 y LV11BOL2009001064.
Conste, SRIA.