REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 11 de agosto de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000107
ASUNTO : LP11-D-2008-000107

AUTO FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE EMITA EL ACTO CONCLUSIVO

Concluida la audiencia especial prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y del Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Los hechos en el presente caso están referidos entre otras a que, el día veinticinco de noviembre del año dos mil ocho (25-11-2008), a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), los adolescentes imputados, en compañía de un adulto, ingresaron al interior de un restaurante ubicado en la calle 1, detrás del Colegio Santa Teresita del barrio El Carmen, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, y, bajo amenaza de muerte portando armas de fuego, despojaron de la cantidad de quinientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 580, oo) a una ciudadana, situación ésta que fue avisada por radio a los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) Jesús Ramírez, Cabo Segundo (PM) Ángel Pérez y Distinguido (PM) José Montilla, todos, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes al momento de recibir la llamada se encontraban en labores de patrullaje motorizado, en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y, en virtud de dicha llamada se trasladaron al lugar de los hechos, en donde se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como Carolina del Valle Carrero, quien les indicó que tres muchachos la habían despojado de la cantidad de dinero antes indicada, bajo amenaza de muerte con armas de fuego, y, que los tres sujetos luego salieron corriendo vía las escaleras de la Motosa. Vista tales circunstancias, los funcionarios realizaron un rastreo por la zona, logrando avistar , frente a la pollera ubicada por la vía hacia el sector Coco Frío, a los tres sujetos con las mismas características y vestimentas descritos por la víctima, a saber, uno gordo, alto, piel blanca y vestido con franela anaranjada y pantalón blue jeans; otro sujeto, flaco alto y blanco, vestido con pantalón blue jeans y franelilla negra; y un tercero, flaco, piel morena, vestido con pantalón blue jeans y franelilla negra, a quines lograron interceptar, y, al realizarles la revisión personal le fue hallado al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), en la pretina del pantalón blue jeans que vestía, un arma de fuego tipo revólver y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego de fabricación casera, comúnmente denominada chopo.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Tales hechos han sido precalificados como el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

DE LO SOLICITADO

El Defensor Público Especializado, al serle concedido el derecho de palabra, expuso: “En mi carácter de defensor público especializado ratifico en todo su contenido el escrito consignado por este despacho, en fecha 21-07-2009, en el que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha superado con creses el lapso de seis meses desde la individualización de los adolescentes como investigados, sin que la Fiscalía haya realizado el acto conclusivo, solicito al Tribunal se le fije un lapso prudencial a tales efectos. Finalmente, solicito se me expida copia simple de la presente acta.”

Por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público señaló: “En mi carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud hecha por la Defensa Pública Especializada, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se le conceda un lapso de ciento veinte (120) días a este Despacho Fiscal, para que se dicte el acto conclusivo en la presente investigación, en virtud de que faltan diligencias por practicar.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”.

En este sentido, se precisa que desde que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), resultaron individualizados, vale decir, desde el mismo momento en que fueron señalados como autores o partícipes del hecho punible, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Penal, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) meses, siendo por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada fijar un plazo prudencial al Ministerio Público para que emita el acto conclusivo en la presente investigación, el cual, no será ni menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento veinte (120) días. Así las cosas, con fundamento en el mencionado artículo 313, y, tomando en consideración lo planteado por la Representante Fiscal, se fija un plazo prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que realice el acto conclusivo ha que haya lugar en la presente investigación; a tales efectos, se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el presente asunto penal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Oído como ha sido lo expuesto por el Defensor Público Especializado y por la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, tomando en consideración lo planteado por la Representante Fiscal, se fija un lapso prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que realice el acto conclusivo ha que haya lugar en la presente investigación. Segundo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Tercero: Se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el presente asunto penal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, registrándose su salida en el libro respectivo. En tal sentido, líbrese el correspondiente oficio.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificados la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, los investigados y sus progenitoras de lo aquí acordado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 124 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los once días del mes de agosto del año dos mil nueve (11-08-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS M.