REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 11 de agosto de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000086
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2009-000086

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Privada, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. DOUGLAS ALBERTO MONTIEL UTRIA, Defensor Privado, titular de la cédula de identidad Nº 10.205.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.541, con domiciliado procesal en la urbanización Funda Colón, avenida 2 con calle 3, N° 2-43, Santa Bárbara, Estado Zulia, teléfonos 0426-5109887 y 0424-7172254.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Principal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: ANDREINA MARIA BOHORQUEZ MOLINA, venezolana, de 09 años de edad, nacida en fecha 02-07-2000, domiciliada en el kilómetro 12, vía San Cristóbal, Finca La Esperanza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-4000036.

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como, fuere expuesto textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, están referidos a que, en fecha 09-07-2009, la ciudadana Carmensa Hoyos salió de su residencia ubicada en la Hacienda La Esperanza, kilómetro 12, vía San Cristóbal, El Vigía, Estado Mérida, en compañía del ciudadano Jorge Hoyos para MERCAL, quedando en la misma sus dos hijos la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 años, (IDENTIDAD OMITIDA), de 06 años, así como, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es hijastro de cuñado y su esposo JAIRO BOHORQUEZ, saliendo posteriormente el ciudadano BOHORQUEZ JAIRO aproximadamente a las 8: 30 a trabajar en la vaquera que queda cerca de la vivienda y siendo aproximadamente las 9: 30 de la mañana se encontraba la niña (IDENTIDAD OMITIDA), viendo televisión, cuando llegó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la agarró de los brazos, la llevó para la cocina, le bajó los pantalones, le quitó la pantaleta y le introdujo el pene por el ano, manifestándole que no le contara lo ocurrido a sus progenitores porque le pegaba, el progenitor regresó aproximadamente a las 10:00 a.m y la victima no le dijo nada de lo ocurrido, luego llegó la progenitora de la niña a la vivienda, preparo la comida y observó que cuando la victima iba a comer le constaba sentarse y le preguntó porque se sentaba de esa manera y esta le respondió que por la educación física y la madre le señaló que eso había sido el lunes que le dijera la verdad, no le dijo nada y al rato la madre se sienta a ver televisión y la niña estaba parada a su lado y le señaló que porque no se sentaba y disimuladamente comenzó a revisarla y cuando la iba a revisar el estomago ésta se asusto y se alejó, es cuando la madre se asusta y le señala que le contara lo que había pasado y en ese momento la niña victima le contó lo que le había hecho (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo, observó la madre de la victima que cuando le bajó la pantaleta ésta estaba manchada de sangre, entonces se fue al hospital y posteriormente a la policía a colocar la denuncia, haciendo entrega al funcionario policial de la pantaleta que portaba la niña para el momento de los hechos, cuyas características es una pantaleta de color blanco con pepitas de color azul, la cual, presentó mancha de presunta sangre, para practicarle las experticias de rigor.

DE LO SOLICTADO POR EL DEFENSOR

En cuanto a lo solicitado por el Defensor, en relación a la declaratoria de nulidad de las pruebas presentadas por la Representante Fiscal, alegando que las mismas fueron obtenidas ilícitamente, toda vez, que la detención del adolescente fue inconstitucional; al respecto, esta Juzgadora deja sentado que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 11-07-2009, el Tribunal por considerar que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo en violación al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no fue realizada bajo alguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en razón de una orden judicial, no acordó procedente la aprehensión en flagrancia y declaró la nulidad absoluta de tal aprehensión, pero, sólo en cuanto a la detención plasmada en el acta policial Nº 0191-09 de fecha 09-07-2009, suscrita por el Cabo Primero (PM) Francisco Antonio Molina Conteras y Cabo Segundo (PM) Mónica Pérez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cursante al folio 03 y su respectivo vuelto, pese a lo cual, acordó, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, siendo que como ya ha sido establecido en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la medida privativa de libertad puede decretarse aún en el supuesto de que el Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia de presentación del aprehendido, decretó la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), Seccional Mérida con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido, se tiene que la declaratoria de nulidad sólo estuvo referida a a la detención del adolescente y no, a los elementos de convicción recabados durante la investigación, siendo en consecuencia procedente, declarar sin lugar lo solicitado por el defensor en relación a la nulidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la declaratoria de sobreseimiento en el presente caso, y, así se resuelve.


ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el numeral primero del mencionado artículo, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que la niña víctima cuenta con tan sólo 09 años de edad, toda vez, que es especialmente vulnerable, por razón de su edad, siendo menor de trece años.

Al respecto, el artículo 374 y su numeral 1 disponen:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (negrilla del Tribunal)

En este sentido, quien aquí decide considera que los hechos anteriormente expuestos y los elementos de convicción obrantes en autos, encuadran en el ilícito penal a que se hace referencia, pues, del reconocimiento medico legal practicado a la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende que la misma, a examen ano rectal presentó esfínter anal hipotónico, dilatado, con desgarros recientes, presencia de sangre al tacto, a nivel de las 12 y las 6 horas según las manecillas del reloj en posición ginecológica decúbito dorsal, lo que, coincide con lo expuesto por la niña víctima en la entrevista rendida por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al precisar que “…le hizo groserías por atrás…”, todo a lo cual, se suma el hecho de que se trata de una víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad, contando con tan sólo 09 años de vida, circunstancia ésta, que encuadra perfectamente en el numeral primero del articulo 374 de la Ley Sustantiva Penal, y, de esta manera se comparte tal calificación jurídica.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

a) La declaración del Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-793 de fecha 10-07-2009, practicado a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

b) El testimonio del Dr. Jolfix Marín, Experto Profesional Especialista II, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento psiquiátrico Nº 9700-230-MF-356 de fecha 21-07-2009, practicado a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

c) La declaración del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga sobre la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0468 de fecha 09-07-2009, practicado a una prenda de vestir.

d) La declaración de la Cabo Segundo (PM) Mónica Pérez, funcionaria adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la evidencia recolectada en el presente caso, referida a una prenda de vestir de uso femenino, comúnmente denominada blúmers o pantaleta, de color blanco con esferas de color azul, descrita en la cadena de custodia de fecha 09-07-2009, inserta al folio 07.

e) El testimonio del Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 01.091 de fecha 09-07--2009, practicada en el lugar del suceso.

f) La declaración del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 01.091 de fecha 09-07--2009, practicada en el lugar del suceso.

g) La declaración de la ciudadana Carmensa Molina Hoyos, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-83.056.290, domiciliada en el kilómetro 12, vía San Cristóbal, Finca La Esperanza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-4000036, progenitora de la niña víctima, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

h) La declaración del ciudadano Jairo Alberto Bohórquez Granados, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.661.203, domiciliado en el kilómetro 12, vía San Cristóbal, Finca La Esperanza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-4000036, progenitor de la niña víctima, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

i) La declaración de la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Pruebas Periciales:

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

a) El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-793 de fecha 10-07-2009, debidamente suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 40.

b) El reconocimiento psiquiátrico Nº 9700-230MF-356 de fecha 21-07-2009, practicado a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente suscrito por el Dr. Jolfix José Marín Gil, Experto Profesional Especialista I, Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios del 97 al 101.

c) El reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0468 de fecha 09-07-2009, practicado a una prenda de vestir, debidamente suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 91 y su respectivo vuelto.

d) La inspección Nº 01.091 de fecha 09-07-2009, practicada en el lugar del suceso, debidamente suscrita por los Agentes Douglas Moncada y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, inserta al folio 17 y su vuelto.

No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

Prueba Documental:

De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado, el acta de nacimiento Nº 221 correspondiente a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, cursante al folio 71.

De las pruebas no admitidas

No se admiten las siguientes pruebas promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por considerarlas inexistentes, toda vez, que las mismas no hayan agregadas a las actuaciones, referidas a:

a) El testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, practicante de la experticia hematológica, seminal y de barrido Nº 9700-230-AT-0468 de fecha 09-07-2009, practicado a una prenda de vestir.

b) La experticia hematológica seminal y de barrido, practicada a la prenda de vestir incautada en el presente procedimiento, para ser incorporada al juicio oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firma.

DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En este orden, establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.”. (subrayado del Tribunal)

Pues bien, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la prisión preventiva como medida cautelar, este Tribunal examina lo preceptuado en el mencionado artículo y precisa en el presente caso dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación al hecho que se le atribuye, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia, pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora tomando en consideración lo preceptuado en el encabezado del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que el juez podrá decretar la prisión preventiva como medida cautelar, se concluye que es potestativo del juzgador la imposición de tal medida, pues, es menester además tener en cuenta el principio de juzgamiento en libertad, consagrado en nuestra Constitución, la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Adjetiva Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales firmados por la República.

Así, por su parte el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a.- Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f.- Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g.- Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.”. (subrayado del Tribunal)

Habida cuenta de ello, a los fines de garantizar la continuidad del presente proceso, quien aquí decide considera procedente en el presente caso, la sujeción del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescente, debiendo comenzar el mismo día de mañana 12-08-2009, en lugar de decretar la prisión preventiva como medida cautelar, solicitada por el Ministerio Público, la cual, puede ser evitada razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y así, se declara con lugar lo solicitado por el Defensor en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para su representado. Así se decide.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Privado, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO


De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, en el día de hoy no ha sido dictado alguno de los fallos apelables conforme lo establece el artículo 608 de la mencionada Ley.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 14, 18, 242, 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 374 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los once días del mes de agosto del año dos mil nueve (11-08-2009).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS M.