TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 14 de agosto de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000094
ASUNTO : LP11-D-2009-000094
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2009-000094, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el Defensor Público Especializado y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Señala la Representante Fiscal al referirse a los hechos que, en fecha 20-07-2009, siendo las 10:30 horas de la noche, el Agente Luis Duran, en procura de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº LP11 P-2009¬001523, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, en compañía de los funcionarios Inspector Ivo Gamboa, Detective Miguel Barrios y Agentes Carlos Montilla y Luis Alfonso Niño, se dirigieron hacia el inmueble ubicado en el (IDENTIDAD OMITIDA), para tal procedimiento se hicieron acompañar de los ciudadanos Jean Carlos Romero Ávila, titular de la cedula de identidad N° 16.743.597 y Daniel José Navarro Rivas, titular de la cedula de identidad N° 19.096.995, quienes fungirían como testigos de la referida actuación policial, una vez en la residencia y luego de efectuar varios llamados a la puerta principal del inmueble, fueron atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificársele como funcionarios del cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de su presencia, manifestó ser inquilino del inmueble en cuestión y se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le procedieron a entregar una copia de la orden de visita domiciliaria, y le dieron a conocer que podía nombrar a alguna persona de su confianza o vecino para que lo asistiese en el momento, manifestando dicho adolescente que no tenia ninguna persona de su confianza en dicho sector, posteriormente, les permitió el libre acceso al interior de la vivienda, procediendo a la revisión de dicho inmueble en presencia de los testigos antes mencionados, los funcionarios Detective Miguel Barrios y Agente Luis Alonso Niño, lograron incautar como evidencias de interés criminalístico, en una ventana ubicada al lado izquierdo en el área que funge como sala de la residencia en alusión, lo siguiente: 1.- una bolsa de material sintético de color azul y blanco contentiva en su interior de veinte envoltorios del mismo material, contentivas de un polvo parcialmente granulado de color beige, a la cual se le practicó la experticia química, resultado ser cocaína base con un peso neto de dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos, motivo por el cual, siendo las 10:40 horas de la noche procedieron a la detención del adolescente antes mencionado.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima que ciertamente en fecha veinte de julio del año dos mil nueve (20-07-2009), siendo las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40pm), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en razón del registro domiciliario practicado en un inmueble ubicado en el (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de ubicar e incautar armas de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y objetos provenientes del delito, según orden de allanamiento de fecha 13-07-2009, emanada del Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, toda vez, que en el interior de dicho inmueble fue hallado la cantidad de dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína base, conforme lo concluido en la experticia química practicada a dicha sustancia.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a: 1) Acta de investigación penal de fecha 20-07-2009, debidamente suscrita por el Agente Luis Duran, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y la evidencia incautada. 2) Acta de visita domiciliaria, levantada a mano, suscrita por el Sub-Inspector Ivo Gamboa, Detective Miguel Barrios, Agente Carlos Montilla y Agente Luis Niño, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por los ciudadanos Jean Carlos Romero Ávila y Daniel José Navarro Rivas, testigos presenciales del procedimiento y por el inquilino del inmueble adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 3) Acta de entrevista policial de fecha 20-07-2009, rendida por el ciudadano Jean Carlos Romero Ávila, testigo presencial del registro domiciliario, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se llevó a cabo el mismo y de la evidencia incautada. 4) Acta de entrevista policial de fecha 20-07-2009, rendida por el ciudadano Daniel José Navarro Rivas, testigo presencial del registro domiciliario, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se llevó a cabo el mismo y de la evidencia incautada. 5) Inspección técnica Nº 01.145 de fecha 20-07-2009, suscrita por el Sub-Inspector Ivo Gamboa, Detective Miguel Barrios, Agente Carlos Montilla y Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario. 6) Acta de investigación penal de fecha 21-07-2009, debidamente suscrita por el Agente Luis Duran, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la comparecencia por ante ese organismo de la progenitora del adolescente, quien consigno una copia fotostática simple del acta de nacimiento del mismo. 7) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA). 8) Orden de allanamiento de fecha 13-07-2009, emanada del Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para ser practicada en un inmueble ubicado en el (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de ubicar e incautar armas de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y objetos provenientes del delito. 9) Cadena de custodia Nº 0402-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde se deja constancia de la evidencia incautada, tales es, 20 envoltorios pequeños, sintéticos de franjas azul-blanco, anudados en la parte superior por hilo de color amarillo, contentivos de un polvo de color beige. 10) Reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-834 suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente investigado, en el se concluyó que el mismo se encuentra en buenas condiciones generales. 11) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-1478 de fecha 21-07-2009, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultando positivo en orina para el consumo de cocaína.; y, 12) Experticia Química Nº 9700-067-1477 de fecha 21-07-2009, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a la sustancias incautada, en la que se concluyó que se trata de Cocaína Base con un peso neto de 02 gramos con 600.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, precisó que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), están referidos al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al respecto, el mencionado artículo dispone:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”. (negrilla del Tribunal)
En este sentido, tomando en consideración que el adolescente resultó aprehendido el día 20-07-2009 en ocasión de un registro domiciliario practicado en un inmueble ubicado en el (IDENTIDAD OMITIDA), del cual señaló ser inquilino, en cuya oportunidad fue incautado cierta cantidad de sustancias, las cuales, según el resultado arrojado en la Experticia Química Nº 9700-067-1477 de fecha 21-07-2009, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, resultó ser Cocaína Base con un peso neto de 02 gramos con 600, y, visto los supuestos contenidos en el delito previsto en el mencionado artículo 31, resulta procedente encuadrar tales hechos bajo la modalidad del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y, por consecuencia este Tribunal comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por el adolescente al momento de ser escuchado, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido adolescente, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en prejuicio de El estado Venezolano, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que, en fecha 20-07-2009, siendo las 10:30 horas de la noche, el Agente Luis Duran, en procura de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº LP11 P-2009¬001523, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, en compañía de los funcionarios Inspector Ivo Gamboa, Detective Miguel Barrios y Agentes Carlos Montilla y Luis Alfonso Niño, se dirigieron hacia el inmueble ubicado en el (IDENTIDAD OMITIDA), para tal procedimiento se hicieron acompañar de los ciudadanos Jean Carlos Romero Ávila, titular de la cedula de identidad N° 16.743.597 y Daniel José Navarro Rivas, titular de la cedula de identidad N° 19.096.995, quienes fungirían como testigos de la referida actuación policial, una vez en la residencia y luego de efectuar varios llamados a la puerta principal del inmueble, fueron atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificársele como funcionarios del cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de su presencia, manifestó ser inquilino del inmueble en cuestión y se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le procedieron a entregar una copia de la orden de visita domiciliaria, y le dieron a conocer que podía nombrar a alguna persona de su confianza o vecino para que lo asistiese en el momento, manifestando dicho adolescente que no tenia ninguna persona de su confianza en dicho sector, posteriormente, les permitió el libre acceso al interior de la vivienda, procediendo a la revisión de dicho inmueble en presencia de los testigos antes mencionados, los funcionarios Detective Miguel Barrios y Agente Luis Alonso Niño, lograron incautar como evidencias de interés criminalístico, en una ventana ubicada al lado izquierdo en el área que funge como sala de la residencia en alusión, lo siguiente: 1.- una bolsa de material sintético de color azul y blanco contentiva en su interior de veinte envoltorios del mismo material, contentivas de un polvo parcialmente granulado de color beige, a la cual se le practicó la experticia química, resultado ser cocaína base con un peso neto de dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos, motivo por el cual, siendo las 10:40 horas de la noche procedieron a la detención del adolescente antes mencionado.
DE LAS PRUEBAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y/o de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
1) La declaración del Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre la Experticia Química Nº 9700-067¬-1477 de fecha 21-07-2009, practicada a la sustancia incautada, donde se precisó el peso neto, contenido y denominación de la misma. De igual forma, para que deponga sobre la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-1478 de fecha 21-07-2009, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas al adolescente.
2) El testimonio del Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre el reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-834 de fecha 21-07-2009, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
3) La declaración del Inspector Ivo Gamboa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 20-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de la evidencia incautada, y, sobre la planilla de resguardo y custodia de tal evidencia. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 20-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.145 de fecha 20-07-2009, practicada en el lugar del suceso, siendo éste el mismo sitio donde resultó aprehendido el adolescente.
4) La declaración del Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 20-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de la evidencia incautada, y, sobre la planilla de resguardo y custodia de tal evidencia. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 20-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.145 de fecha 20-07-2009, practicada en el lugar del suceso, siendo éste el mismo sitio donde resultó aprehendido el adolescente.
5) La declaración del Agente Luis Durán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 20-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de la evidencia incautada, y, sobre la planilla de resguardo y custodia de tal evidencia. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 20-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.145 de fecha 20-07-2009, practicada en el lugar del suceso, siendo éste el mismo sitio donde resultó aprehendido el adolescente.
6) La declaración del Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 20-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de la evidencia incautada, y, sobre la planilla de resguardo y custodia de tal evidencia. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 20-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.145 de fecha 20-07-2009, practicada en el lugar del suceso, siendo éste el mismo sitio donde resultó aprehendido el adolescente.
7) La declaración del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 20-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de la evidencia incautada, y, sobre la planilla de resguardo y custodia de tal evidencia. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 20-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.145 de fecha 20-07-2009, practicada en el lugar del suceso, siendo éste el mismo sitio donde resultó aprehendido el adolescente.
8) El testimonio del ciudadano Jean Carlos Romero Ávila, quien es venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula identidad N° 16.743.597, domiciliado en el sector La Inmaculada, calle Principal, casa Nº 12-71, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se llevó a cabo el registro domiciliario y la aprehensión del adolescente, así como, sobre la evidencia incautada, por ser uno de los testigos presenciales del procedimiento.
9) El testimonio del ciudadano Daniel José Navarro Rivas, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.096.995, domiciliado en el sector Caño Seco II, calle 5, casa Nº 24, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se llevó a cabo el registro domiciliario y la aprehensión del adolescente, así como, sobre la evidencia incautada, por ser uno de los testigos presenciales del procedimiento.
10) El testimonio del Dr. Javier Piñero Alvarado, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre la experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-0477 de fecha 30-07-2009, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Pruebas Periciales:
Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
1) La Experticia Química Nº 9700-067¬-1477 de fecha 21-07-2009, practicada a la sustancia incautada, suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 37.
2) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-1478 de fecha 21-07-2009, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas al adolescente, suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 36.
3) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-834 de fecha 21-07-2009, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, obrante al folio 35.
4) La inspección técnica Nº 01.145 de fecha 20-07-2009, practicada en el lugar del suceso, siendo éste el mismo sitio donde resultó aprehendido el adolescente, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, obrante al folio 09 y su vuelto.
5) La Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-0477 de fecha 30-07-2009, suscrito por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cursante al folio 79 y su vuelto.
No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.
Prueba para ser incorporada por su lectura
De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado, la orden de allanamiento de fecha 13-07-2009, emanada del Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para ser practicada en un inmueble ubicado en el (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de ubicar e incautar armas de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y objetos provenientes del delito.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo admito los hechos, yo me encontraba en esa casa donde encontraron la droga, eso era para mi consumo, era para mi y admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal y quiero que me condenen. Es todo.”.
En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS SANCIONES
La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones expuso: “…aun cuando inicialmente en el escrito acusatorio había solicitado como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Privación de Libertad, por un lapso de cinco (05) años, y Reglas de Conducta, por un lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta oportunidad cambio la solicitud y pido para el adolescente en virtud de tratarse de un proceso educativo, por ser el adolescente primario en la comisión de delitos y tomando en consideración el principio de proporcionalidad en los delitos de droga, las sanciones correspondientes a la Imposición de Reglas de conducta y de Libertad Asistida, ambas por el lapso de dos (02) años, ello, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.” .
En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en imposición de reglas de conducta y libertad asistida.
De tal manera, se les aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones correspondientes a la imposición de reglas de conducta, consistente conforme lo dispone el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación, en este caso, con la obligación para el adolescente de: a) Reinsertarse al sistema educativo, y, b) Realizar una actividad extra cátedra que permita establecer o definir una ocupación clara; y, las prohibiciones de: a) Frecuentar sitios nocturnos y sitios donde no se le permita el ingreso a adolescentes, tales como bares, licorerías, prostíbulos, discotecas, entre otros, y, b) De ingerir bebidas alcohólicas, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable sólo por un tercio, resultando el mismo por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, toda vez que, el tiempo rebajado al lapso de dos (2) años es de ocho (8) meses; y así, simultánea, sucesiva y alternativamente se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la libertad asistida, consistente en otorgar la libertad del adolescente obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, encargada de hacer el seguimiento del caso, tal y como, lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo caso, se obliga al adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, cuyos integrantes realizarán el seguimiento respectivo, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose tal rebaja sólo hasta un tercio (1/3), resultando cumplirse la sanción por el tiempo de un año (01) y cuatro (4) meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que en fecha 20-07-2009, siendo las 10:30 horas de la noche, el Agente Luis Duran, en procura de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº LP11 P-2009¬001523, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, en compañía de los funcionarios Inspector Ivo Gamboa, Detective Miguel Barrios y Agentes Carlos Montilla y Luis Alfonso Niño, se dirigieron hacia el inmueble ubicado en el (IDENTIDAD OMITIDA), para tal procedimiento se hicieron acompañar de los ciudadanos Jean Carlos Romero Ávila, titular de la cedula de identidad N° 16.743.597 y Daniel José Navarro Rivas, titular de la cedula de identidad N° 19.096.995, quienes fungirían como testigos de la referida actuación policial, una vez en la residencia y luego de efectuar varios llamados a la puerta principal del inmueble, fueron atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificársele como funcionarios del cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de su presencia, manifestó ser inquilino del inmueble en cuestión y se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le procedieron a entregar una copia de la orden de visita domiciliaria, y le dieron a conocer que podía nombrar a alguna persona de su confianza o vecino para que lo asistiese en el momento, manifestando dicho adolescente que no tenia ninguna persona de su confianza en dicho sector, posteriormente, les permitió el libre acceso al interior de la vivienda, procediendo a la revisión de dicho inmueble en presencia de los testigos antes mencionados, los funcionarios Detective Miguel Barrios y Agente Luis Alonso Niño, lograron incautar como evidencias de interés criminalístico, en una ventana ubicada al lado izquierdo en el área que funge como sala de la residencia en alusión, lo siguiente: 1.- una bolsa de material sintético de color azul y blanco contentiva en su interior de veinte envoltorios del mismo material, contentivas de un polvo parcialmente granulado de color beige, a la cual se le practicó la experticia química, resultado ser cocaína base con un peso neto de dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos, motivo por el cual, siendo las 10:40 horas de la noche procedieron a la detención del adolescente antes mencionado. Segundo: Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y/o de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a: Testimoniales: 1) La declaración del Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre la Experticia Química Nº 9700-067¬-1477 de fecha 21-07-2009, practicada a la sustancia incautada, donde se precisó el peso neto, contenido y denominación de la misma. De igual forma, para que deponga sobre la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-1478 de fecha 21-07-2009, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas al adolescente. 2) El testimonio del Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre el reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-834 de fecha 21-07-2009, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 3) La declaración del Inspector Ivo Gamboa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 20-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de la evidencia incautada, y, sobre la planilla de resguardo y custodia de tal evidencia. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 20-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.145 de fecha 20-07-2009, practicada en el lugar del suceso, siendo éste el mismo sitio donde resultó aprehendido el adolescente. 4) La declaración del Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 20-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de la evidencia incautada, y, sobre la planilla de resguardo y custodia de tal evidencia. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 20-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.145 de fecha 20-07-2009, practicada en el lugar del suceso, siendo éste el mismo sitio donde resultó aprehendido el adolescente. 5) La declaración del Agente Luis Durán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 20-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de la evidencia incautada, y, sobre la planilla de resguardo y custodia de tal evidencia. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 20-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.145 de fecha 20-07-2009, practicada en el lugar del suceso, siendo éste el mismo sitio donde resultó aprehendido el adolescente. 6) La declaración del Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 20-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de la evidencia incautada, y, sobre la planilla de resguardo y custodia de tal evidencia. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 20-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.145 de fecha 20-07-2009, practicada en el lugar del suceso, siendo éste el mismo sitio donde resultó aprehendido el adolescente. 7) La declaración del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 20-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de la evidencia incautada, y, sobre la planilla de resguardo y custodia de tal evidencia. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 20-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.145 de fecha 20-07-2009, practicada en el lugar del suceso, siendo éste el mismo sitio donde resultó aprehendido el adolescente. 8) El testimonio del ciudadano Jean Carlos Romero Ávila, quien es venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula identidad N° 16.743.597, domiciliado en el sector La Inmaculada, calle Principal, casa Nº 12-71, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se llevó a cabo el registro domiciliario y la aprehensión del adolescente, así como, sobre la evidencia incautada, por ser uno de los testigos presenciales del procedimiento. 9) El testimonio del ciudadano Daniel José Navarro Rivas, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.096.995, domiciliado en el sector Caño Seco II, calle 5, casa Nº 24, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se llevó a cabo el registro domiciliario y la aprehensión del adolescente, así como, sobre la evidencia incautada, por ser uno de los testigos presenciales del procedimiento. 10) El testimonio del Dr. Javier Piñero Alvarado, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre la experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-0477 de fecha 30-07-2009, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Pruebas Periciales: Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: 1) La Experticia Química Nº 9700-067¬-1477 de fecha 21-07-2009, practicada a la sustancia incautada, suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 37. 2) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-1478 de fecha 21-07-2009, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas al adolescente, suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 36. 3) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-834 de fecha 21-07-2009, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, obrante al folio 35. 4) La inspección técnica Nº 01.145 de fecha 20-07-2009, practicada en el lugar del suceso, siendo éste el mismo sitio donde resultó aprehendido el adolescente, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, obrante al folio 09 y su vuelto. 5) La Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-0477 de fecha 30-07-2009, suscrito por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cursante al folio 79 y su vuelto. No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Prueba para ser incorporada por su lectura. De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado, la orden de allanamiento de fecha 13-07-2009, emanada del Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para ser practicada en un inmueble ubicado en el (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de ubicar e incautar armas de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y objetos provenientes del delito. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir las sanciones, conforme lo dispone el artículo 533 de la mencionada Ley Especial, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones correspondientes a la imposición de reglas de conducta, consistente conforme lo dispone el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la determinación de obligaciones y/o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación, en este caso, con la obligación para el adolescente de: a) Reinsertarse al sistema educativo, y, b) Realizar una actividad extra cátedra, es decir, un curso que le permita establecer o definir una ocupación clara que garantice un futuro para el adolescente; y, las prohibiciones de: a) Frecuentar sitios nocturnos y sitios donde no se le permita el ingreso a adolescentes, tales como bares, licorerías, prostíbulos, discotecas, entre otros, y, b) De ingerir bebidas alcohólicas; en tal sentido el adolescentes, cumplirá con tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable sólo por un tercio al tiempo máximo de dos (02) años, resultando el mismo, por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, toda vez que, el tiempo rebajado al lapso de dos (2) años es de ocho (8) meses; y así, simultánea, sucesiva y alternativamente se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la libertad asistida, consistente en otorgar la libertad del adolescente obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, encargada de hacer el seguimiento del caso, tal y como, lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo caso, se obliga al adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, cuyos integrantes realizarán el seguimiento respectivo, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose tal rebaja sólo hasta un tercio (1/3), resultando cumplirse la sanción por el tiempo de un año (01) y cuatro (4) meses. A tales efectos, se ordena la inmediata libertad del adolescente, siendo puesto el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal y entregado a su progenitora, librándose la correspondiente boleta de libertad, la cual se remitirá mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM). Cuarto: Por cuanto, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita autorización para la destrucción de la sustancia incautada, la cual resulto ser: dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína base (bazooko), debidamente periciada según experticia química de fecha 21-07-2009, signada bajo el Nº 9700-067-1477, suscritas por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida; por consecuencia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración lo expuesto por el experto practicante, en relación a que las sustancias no tienen fines terapéuticos, sin más trámites, se autoriza la destrucción de la droga incautada, a cuyos efectos acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se designe el Fiscal que estará a cargo del referido procedimiento, quien deberá garantizar la destrucción efectiva de la sustancia, conforme lo establecido en el mencionado artículo. Quinto: Se acuerda conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Sexto: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente hoy sancionado, y, su progenitora de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los catorce días del mes de agosto del año dos mil nueve (14-08-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE
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