TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 14 de agosto de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000095
ASUNTO : LP11-D-2009-000095
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2009-000095, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el Defensor Privado y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente caso, tal y como, fuere expuesto textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, están referidos a que, en fecha 23-07-2009, siendo las 11:50 horas de la mañana, el Agente Douglas Moncada, en procura de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº LP11 P-2009¬001576, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en compañía de los funcionarios Inspector Ivo Gamboa, Detective Miguel Barrios y Agente Luis Durán, se dirigieron hacia el inmueble ubicado en el barrio La Pedregosa, sector La Puerta, calle sin asfaltar (camellon de tierra), casa sin numero de este localidad de El Vigía, con paredes sin frisar del lado derecho, área de garaje la cual se encuentra desprovista del portón, del lado izquierdo desprovista de puerta, en el medio del porche se encuentra una mata de mango (árbol frutal) al fondo del antes mencionado, se observan paredes pintadas y revestidas en colores amarillo y crema, puerta y reja de metal de color blanco, techo de acerolit, del lado derecho una puerta de metal de color negro, El Vigía, Estado Mérida, para tal procedimiento se hicieron acompañar de los ciudadanos José Uztacio Guillen Duran, titular de la cedula de identidad N° 9.195.828 y José Olivo Contreras Gonzalez, titular de la cedula de identidad N° 12.354.825, quienes fungieron como testigos de la referida actuación policial; un vez presentes en el lugar, procedieron a tocar las puertas del inmueble objeto de la comisión, siendo abiertas por una persona que dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), a quien luego de identificársele como funcionarios del cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de su presencia, le hicieron entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria, a su vez le indicaron si contaba con alguna persona de su confianza a fin que lo acompañara en la visita domiciliaria, manifestando que el ciudadano José Olivo González, allí presente es su vecino y de su confianza, acto seguido les permitió el libre acceso al interior de la vivienda, donde en su presencia y de los citados testigos procedieron a revisar cada una de las áreas que la conforman, encontrando en la segunda habitación del medio, del lado izquierdo de la vivienda a escasos centímetros de la entrada de la misma, la cual comunica con la primera habitación, sobre una mesa de metal tipo peinadora de color rojo con un espejo de pared, una baldosa de cerámica, de las utilizadas para pisos de color crema y reflejos tallados de colores, con residuos de presunta droga, por el fuerte olor que se percibía, la cual, al practicarle la experticia química arrojo residuos de cocaína base bazooko; así mismo, hallaron un rollo de hilo de color blanco, trece bolsas de material sintético de color negro, cinco bolsas de material sintético de color azul y blanco, que colectaron como evidencias de interés criminalístico, encontrando posteriormente, en el área de la cocina sobre un estante de material sintético de color verde y rojo de tres compartimientos destinados para el almacenamiento de alimentos, específicamente en el compartimiento numero uno de arriba hacia abajo, una bolsa de material sintético de color azul y blanco contentivo en su interior de quince envoltorios de material sintético de color azul y blanco, contentivos a su vez de un polvo de color beige, el cual, según la experticia química practicada, resultó ser cocaína base en un peso neto de de veintidós (22) gramos con seiscientos (600) miligramos, procediendo así, siendo las 12:10 del mediodía a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima que ciertamente en fecha 23-07-2009, resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en ocasión de un registro domiciliario practicado en un inmueble ubicado en el barrio La Pedregosa, sector La Puerta, calle sin asfaltar (camellón de tierra), casa sin número de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del cual resultó ser ocupante, en cuya oportunidad fue incautada cierta cantidad de sustancias, las cuales, según el resultado arrojado en la Experticia Química Nº 9700-067-1490 de fecha 23-07-2009, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, resultó ser Cocaína Base (Bazooko) con un peso neto de veintidós (22) gramos con seiscientos (600) miligramos.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a: 1) Acta de investigación penal de fecha 23-07-2009, debidamente suscrita por el Sub-Inspector Ivo Gamboa, el Detective Miguel Barrios, el Agente Douglas Moncada y el Agente Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas. 2) Orden de allanamiento de fecha 20-07-2009, emanada del Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida a la ciudadana Carmen apodada “La Negra”, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble ubicado en el barrio La Pedregosa, sector La Puerta, calle sin asfaltar (camellón de tierra), casa sin número de esta localidad de El Vigía, Estado Mérida, la cual presenta una fachada de paredes sin frisar, del lado derecho el área de garaje desprovista de portón, del lado izquierdo desprovista de puerta, en el medio del porche se encuentra una mata de mango (árbol frutal), al fondo paredes pintadas y revestidas en colores amarillo y crema, puerta y reja de metal de color blanco, techo de acerolit, del lado derecho una puerta de metal de color negro, con el fin de incautar armas de fuego y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Acta de visita domiciliaria, levantada in situ, suscrita por el Sub-Inspector Ivo Gamboa, el Detective Miguel Barrios, el Agente Douglas Moncada y el Agente Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por los ciudadanos José Uztacio Guillén Durán y José Olivo Contreras González, testigos presenciales del procedimiento y por el ocupante del inmueble adolecente (IDENTIDAD OMITIDA). 4) Inspección técnica Nº 01159 de fecha 23-07-2009, suscrita por el Sub-Inspector Ivo Gamboa, el Detective Miguel Barrios, el Agente Douglas Moncada y el Agente Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario. 5) Cadena de custodia Nº 0403-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde se deja constancia de las evidencias incautadas, tales son, una pieza cuadrada denominada comúnmente baldosa; una bolsa de material sintético de colores blanco y azul, contentiva de 15 envoltorios de material sintético de colores blanco y azul, atados en su extremos con hilo de color blanco, contentivos de un polvo parcialmente granulado de color beige; cinco (05) bolsas de material sintético de color blanco y azul; trece (13) bolsas de material sintético de color negro; y, un rollo de hilo de color blanco. 6) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0486 de fecha 23-07-2009, suscrito por el Agente Luis Miguel Durán Ruza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, referidas a segmento de porcelana, denominada comúnmente cerámica o baldosa; una bolsa de material sintético de colores blanco y azul, contentiva de 15 envoltorios de material sintético de colores blanco y azul, atados en su extremos con hilo de color blanco, contentivos de un polvo parcialmente granulado de color beige; cinco (05) bolsas de material sintético de color blanco y azul; trece (13) bolsas de material sintético de color negro; y, un rollo de hilo de color blanco. 7) Acta de entrevista de fecha 23-07-2009, rendida por el ciudadano José Uztacio Guillén Durán, testigo presencial del registro domiciliario, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se llevó a cabo el mismo y de la evidencia incautada. 8) Acta de entrevista policial de fecha 23-07-2009, rendida por el ciudadano José Olivo Contreras González, testigo presencial del registro domiciliario, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se llevó a cabo el mismo y de la evidencia incautada. 9) Experticia Química Barrido Nº 9700-067-1492 de fecha 23-07-2009, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada al segmento de forma rectangular comúnmente de los denominados baldosas, en la que se concluyó que se hallaron residuos de Cocaína Base (Bazooko). 10) Experticia Química Barrido Nº 9700-067-1490 de fecha 23-07-2009, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, en la que se concluyó que se trata de Cocaína Base (Bazooko)con un peso neto de 22 gramos con 600 miligramos. 11) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-1491 de fecha 23-07-2009, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultando positivo en orina para el consumo de cocaína.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, precisó que los hechos imp.tados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), están referidos al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al respecto, el mencionado artículo dispone:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”. (negrilla del Tribunal)
En este sentido, tomando en consideración que el adolescente resultó aprehendido el día 23-07-2009 en ocasión de un registro domiciliario practicado en un inmueble ubicado en el barrio La Pedregosa, sector La Puerta, calle sin asfaltar (camellón de tierra), casa sin número de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del cual resultó ser ocupante, en cuya oportunidad fue incautada cierta cantidad de sustancias, las cuales, según el resultado arrojado en la Experticia Química Nº 9700-067-1490 de fecha 23-07-2009, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, resultó ser Cocaína Base (Bazooko) con un peso neto de veintidós (22) gramos con seiscientos (600) miligramos, y, visto los supuestos contenidos en el delito previsto en el mencionado artículo 31, resulta procedente encuadrar tales hechos bajo la modalidad del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, por consecuencia este Tribunal comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Privado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por el adolescente al momento de ser escuchado, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido adolescente, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en prejuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que, en fecha 23-07-2009, siendo las 11:50 horas de la mañana, el Agente Douglas Moncada, en procura de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº LP11 P-2009¬001576, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en compañía de los funcionarios Inspector Ivo Gamboa, Detective Miguel Barrios y Agente Luis Durán, se dirigieron hacia el inmueble ubicado en el barrio La Pedregosa, sector La Puerta, calle sin asfaltar (camellon de tierra), casa sin numero de este localidad de El Vigía, con paredes sin frisar del lado derecho, área de garaje la cual se encuentra desprovista del portón, del lado izquierdo desprovista de puerta, en el medio del porche se encuentra una mata de mango (árbol frutal) al fondo del antes mencionado, se observan paredes pintadas y revestidas en colores amarillo y crema, puerta y reja de metal de color blanco, techo de acerolit, del lado derecho una puerta de metal de color negro, El Vigía, Estado Mérida, para tal procedimiento se hicieron acompañar de los ciudadanos José Uztacio Guillen Duran, titular de la cedula de identidad N° 9.195.828 y José Olivo Contreras Gonzalez, titular de la cedula de identidad N° 12.354.825, quienes fungieron como testigos de la referida actuación policial; un vez presentes en el lugar, procedieron a tocar las puertas del inmueble objeto de la comisión, siendo abiertas por una persona que dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), a quien luego de identificársele como funcionarios del cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de su presencia, le hicieron entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria, a su vez le indicaron si contaba con alguna persona de su confianza a fin que lo acompañara en la visita domiciliaria, manifestando que el ciudadano José Olivo González, allí presente es su vecino y de su confianza, acto seguido les permitió el libre acceso al interior de la vivienda, donde en su presencia y de los citados testigos procedieron a revisar cada una de las áreas que la conforman, encontrando en la segunda habitación del medio, del lado izquierdo de la vivienda a escasos centímetros de la entrada de la misma, la cual comunica con la primera habitación, sobre una mesa de metal tipo peinadora de color rojo con un espejo de pared, una baldosa de cerámica, de las utilizadas para pisos de color crema y reflejos tallados de colores, con residuos de presunta droga, por el fuerte olor que se percibía, la cual, al practicarle la experticia química arrojo residuos de cocaína base bazooko; así mismo, hallaron un rollo de hilo de color blanco, trece bolsas de material sintético de color negro, cinco bolsas de material sintético de color azul y blanco, que colectaron como evidencias de interés criminalístico, encontrando posteriormente, en el área de la cocina sobre un estante de material sintético de color verde y rojo de tres compartimientos destinados para el almacenamiento de alimentos, específicamente en el compartimiento numero uno de arriba hacia abajo, una bolsa de material sintético de color azul y blanco contentivo en su interior de quince envoltorios de material sintético de color azul y blanco, contentivos a su vez de un polvo de color beige, el cual, según la experticia química practicada, resultó ser cocaína base en un peso neto de de veintidós (22) gramos con seiscientos (600) miligramos, procediendo así, siendo las 12:10 del mediodía a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
1) La declaración del Farmacéutico-Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, experto profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las Experticias Química Nº 9700-067-1490 y Nº 9700-067-1492, ambas de fecha 23-07-2009, practicadas a la sustancia incautada en el presente procedimiento, arrojando como resultado ser Cocaína Base (Bazooco), en un peso neto de veintidós (22) gramos con seiscientos (600) miligramos, y, a un segmento de forma rectangular comúnmente denominado baldosa, de colores crema, gris y marrón claro, sobre el cual realizaron barrido en todas sus áreas, resultando contener residuos de polvo de color beige, identificado como Cocaína Base (Bazooco). Así mismo, sobre la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 970-0067-1491 de fecha 23-07-2009, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
2) La declaración del Agente de Investigación I Luis Miguel Durán Ruza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0486 de fecha 23-07-2009, practicado a un segmento de porcelana, comúnmente denominado baldosa de color crema, gris y marrón; a una bolsa elaborada en material sintético con rayas verticales de colores azul y blanco, contentiva de quince (15) envoltorios, contentivos en su interior de un polvo parcialmente granulado de presunta droga; a cinco bolsas elaboradas en material sintético con rayas de colores azul y blanco; a trece bolsas elaboradas en material sintético de color negro; y, a un segmento de cuerda, comúnmente denominado hilo de coser de color blanco. De igual forma, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 23-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de las evidencias incautadas, y, sobre la planilla de resguardo y custodia de tales evidencias. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 23-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.159 de fecha 23-07-2009, practicada en el lugar del suceso, siendo éste el mismo sitio donde resultó aprehendido el adolescente.
3) La declaración del Inspector Ivo Gamboa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 23-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de las evidencias incautadas, y, sobre la planilla de resguardo y custodia de tales evidencias. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 23-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.159 de fecha 23-07-2009, practicada en el lugar del suceso, siendo éste el mismo sitio donde resultó aprehendido el adolescente.
4) La declaración del Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 23-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de las evidencias incautadas, y, sobre la planilla de resguardo y custodia de tales evidencias. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 23-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.159 de fecha 23-07-2009, practicada en el lugar del suceso, siendo éste el mismo sitio donde resultó aprehendido el adolescente.
5) La declaración del Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 23-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de las evidencias incautadas, y, sobre la planilla de resguardo y custodia de tales evidencias. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 23-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.159 de fecha 23-07-2009, practicada en el lugar del suceso, siendo éste el mismo sitio donde resultó aprehendido el adolescente.
6) El testimonio del ciudadano José Olivo Contreras González, quien es venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula identidad N° 12.354.825, domiciliado en la urbanización La Pedregosa, sector La Puerta, calle Principal, casa sin número, Bodega La Puerta, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se llevó a cabo el registro domiciliario y la aprehensión del adolescente, así como, sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los testigos presenciales del procedimiento.
7) El testimonio del ciudadano José Uztacio Guillén Durán, quien es venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.195.828, domiciliado en el sector Onia, vía San Cristóbal, Caño Arenoso, parte baja, calle Principal, casa sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se llevó a cabo el registro domiciliario y la aprehensión del adolescente, así como, sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los testigos presenciales del procedimiento.
Pruebas Periciales:
Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
1) La Experticia Química N° 9700-067-1490 de fecha 23-07-2009, debidamente suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 22.
2) La Experticia Química Barrido N° 9700-067-1492 de fecha 23-07-2009, debidamente suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, obrante al folio 21.
3) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1491 de fecha 23-07-2009, debidamente suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas al adolescente, inserta al folio 23.
3) El Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0486 de fecha 23-07-2009, suscrito por el Agente de Investigación I Luis Miguel Durán Ruza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a un segmento de porcelana, comúnmente denominado baldosa de color crema, gris y marrón; a una bolsa elaborada en material sintético con rayas verticales de colores azul y blanco, contentiva de quince (15) envoltorios, contentivos en su interior de un polvo parcialmente granulado de presunta droga; a cinco bolsas elaboradas en material sintético con rayas de colores azul y blanco; a trece bolsas elaboradas en material sintético de color negro; y, a un segmento de cuerda, comúnmente denominado hilo de coser de color blanco, cursante a los folios 11, su vuelto y 12.
4) La inspección técnica Nº 01.159 de fecha 23-07-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente acusado, cursante a los folios 07, 08 y sus respectivos vueltos.
No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.
Prueba para ser incorporada por su lectura
De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado, la orden de allanamiento de fecha 20-07-2009, emanada del Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida a la ciudadana Carmen apodada “La Negra”, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble ubicado en el barrio La Pedregosa, sector La Puerta, calle sin asfaltar (camellón de tierra), casa sin número de esta localidad de El Vigía, Estado Mérida, la cual presenta una fachada de paredes sin frisar, del lado derecho el área de garaje desprovista de portón, del lado izquierdo desprovista de puerta, en el medio del porche se encuentra una mata de mango (árbol frutal), al fondo paredes pintadas y revestidas en colores amarillo y crema, puerta y reja de metal de color blanco, techo de acerolit, del lado derecho una puerta de metal de color negro, con el fin de incautar armas de fuego y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Si yo asumo los hechos que la Fiscalía me está señalando y la responsabilidad de lo mismos, yo estaba en la casa cuando llegaron los funcionarios y la droga estaba allí en la casa y solcito se me aplique la sanción que corresponda. Es todo”.
En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS SANCIONES
La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones expuso: “…aún cuando inicialmente había solicitado como medida definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Privación de Libertad, por un lapso de cinco (05) años, en este acto se cambia la solicitud en razón de tratarse de un proceso educativo y por ser el adolescente primario en la comisión de delitos, y pido para el adolescente Privación de Libertad, pero por el lapso de cuatro (04) años, y se mantiene la solicitud de Reglas de Conducta, por un lapso de dos (02) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” .
En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en imposición de reglas de conducta y la privación de libertad.
En tal sentido, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el internamiento del adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), y, tomando en consideración que el adolescente cuenta ya con 17 años de edad y lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva sólo por un tercio, aplicable al tiempo de los cuatro (04) años requeridos por el Ministerio Público, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses. Así, mismo de manera simultánea, sucesiva y alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en dos circunstancias, a saber: a) Reinsertarse al sistema educativo. b) Realizar una actividad extra cátedra, es decir, un curso que le permita prepararse para definir una ocupación, asegurando de esa manera su formación, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo de dos años, en este caso, sólo por un tercio (1/3), resultando el mismo por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que en fecha 23-07-2009, siendo las 11:50 horas de la mañana, el Agente Douglas Moncada, en procura de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº LP11 P-2009¬001576, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en compañía de los funcionarios Inspector Ivo Gamboa, Detective Miguel Barrios y Agente Luis Durán, se dirigieron hacia el inmueble ubicado en el barrio La Pedregosa, sector La Puerta, calle sin asfaltar (camellon de tierra), casa sin numero de este localidad de El Vigía, con paredes sin frisar del lado derecho, área de garaje la cual se encuentra desprovista del portón, del lado izquierdo desprovista de puerta, en el medio del porche se encuentra una mata de mango (árbol frutal) al fondo del antes mencionado, se observan paredes pintadas y revestidas en colores amarillo y crema, puerta y reja de metal de color blanco, techo de acerolit, del lado derecho una puerta de metal de color negro, El Vigía, Estado Mérida, para tal procedimiento se hicieron acompañar de los ciudadanos José Uztacio Guillen Duran, titular de la cedula de identidad N° 9.195.828 y José Olivo Contreras González, titular de la cedula de identidad N° 12.354.825, quienes fungieron como testigos de la referida actuación policial; un vez presentes en el lugar, procedieron a tocar las puertas del inmueble objeto de la comisión, siendo abiertas por una persona que dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), a quien luego de identificársele como funcionarios del cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de su presencia, le hicieron entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria, a su vez le indicaron si contaba con alguna persona de su confianza a fin que lo acompañara en la visita domiciliaria, manifestando que el ciudadano José Olivo González, allí presente es su vecino y de su confianza, acto seguido les permitió el libre acceso al interior de la vivienda, donde en su presencia y de los citados testigos procedieron a revisar cada una de las áreas que la conforman, encontrando en la segunda habitación del medio, del lado izquierdo de la vivienda a escasos centímetros de la entrada de la misma, la cual comunica con la primera habitación, sobre una mesa de metal tipo peinadora de color rojo con un espejo de pared, una baldosa de cerámica, de las utilizadas para pisos de color crema y reflejos tallados de colores, con residuos de presunta droga, por el fuerte olor que se percibía, la cual, al practicarle la experticia química arrojo residuos de cocaína base bazooko; así mismo, hallaron un rollo de hilo de color blanco, trece bolsas de material sintético de color negro, cinco bolsas de material sintético de color azul y blanco, que colectaron como evidencias de interés criminalístico, encontrando posteriormente, en el área de la cocina sobre un estante de material sintético de color verde y rojo de tres compartimientos destinados para el almacenamiento de alimentos, específicamente en el compartimiento numero uno de arriba hacia abajo, una bolsa de material sintético de color azul y blanco contentivo en su interior de quince envoltorios de material sintético de color azul y blanco, contentivos a su vez de un polvo de color beige, el cual, según la experticia química practicada, resultó ser cocaína base en un peso neto de de veintidós (22) gramos con seiscientos (600) miligramos, procediendo así, siendo las 12:10 del mediodía a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a: Testimoniales: 1) La declaración del Farmacéutico-Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, experto profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las Experticias Química Nº 9700-067-1490 y Nº 9700-067-1492, ambas de fecha 23-07-2009, practicadas a la sustancia incautada en el presente procedimiento, arrojando como resultado ser Cocaína Base (Bazooco), en un peso neto de veintidós (22) gramos con seiscientos (600) miligramos, y, a un segmento de forma rectangular comúnmente denominado baldosa, de colores crema, gris y marrón claro, sobre el cual realizaron barrido en todas sus áreas, resultando contener residuos de polvo de color beige, identificado como Cocaína Base (Bazooco). Así mismo, sobre la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 970-0067-1491 de fecha 23-07-2009, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 2) La declaración del Agente de Investigación I Luis Miguel Durán Ruza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0486 de fecha 23-07-2009, practicado a un segmento de porcelana, comúnmente denominado baldosa de color crema, gris y marrón; a una bolsa elaborada en material sintético con rayas verticales de colores azul y blanco, contentiva de quince (15) envoltorios, contentivos en su interior de un polvo parcialmente granulado de presunta droga; a cinco bolsas elaboradas en material sintético con rayas de colores azul y blanco; a trece bolsas elaboradas en material sintético de color negro; y, a un segmento de cuerda, comúnmente denominado hilo de coser de color blanco. De igual forma, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 23-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de las evidencias incautadas, y, sobre la planilla de resguardo y custodia de tales evidencias. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 23-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.159 de fecha 23-07-2009, practicada en el lugar del suceso, siendo éste el mismo sitio donde resultó aprehendido el adolescente. 3) La declaración del Inspector Ivo Gamboa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 23-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de las evidencias incautadas, y, sobre la planilla de resguardo y custodia de tales evidencias. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 23-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.159 de fecha 23-07-2009, practicada en el lugar del suceso, siendo éste el mismo sitio donde resultó aprehendido el adolescente. 4) La declaración del Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 23-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de las evidencias incautadas, y, sobre la planilla de resguardo y custodia de tales evidencias. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 23-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.159 de fecha 23-07-2009, practicada en el lugar del suceso, siendo éste el mismo sitio donde resultó aprehendido el adolescente. 5) La declaración del Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, sobre lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 23-07-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario y de las evidencias incautadas, y, sobre la planilla de resguardo y custodia de tales evidencias. De igual forma, para que deponga sobre el acta de allanamiento de fecha 23-07-2009 y en relación a la inspección técnica Nº 01.159 de fecha 23-07-2009, practicada en el lugar del suceso, siendo éste el mismo sitio donde resultó aprehendido el adolescente. 6) El testimonio del ciudadano José Olivo Contreras González, quien es venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula identidad N° 12.354.825, domiciliado en la urbanización La Pedregosa, sector La Puerta, calle Principal, casa sin número, Bodega La Puerta, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se llevó a cabo el registro domiciliario y la aprehensión del adolescente, así como, sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los testigos presenciales del procedimiento. 7) El testimonio del ciudadano José Uztacio Guillén Durán, quien es venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.195.828, domiciliado en el sector Onia, vía San Cristóbal, Caño Arenoso, parte baja, calle Principal, casa sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se llevó a cabo el registro domiciliario y la aprehensión del adolescente, así como, sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los testigos presenciales del procedimiento. Pruebas Periciales: Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: 1) La Experticia Química N° 9700-067-1490 de fecha 23-07-2009, debidamente suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 22. 2) La Experticia Química Barrido N° 9700-067-1492 de fecha 23-07-2009, debidamente suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, obrante al folio 21. 3) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1491 de fecha 23-07-2009, debidamente suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas al adolescente, inserta al folio 23. 3) El Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0486 de fecha 23-07-2009, suscrito por el Agente de Investigación I Luis Miguel Durán Ruza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a un segmento de porcelana, comúnmente denominado baldosa de color crema, gris y marrón; a una bolsa elaborada en material sintético con rayas verticales de colores azul y blanco, contentiva de quince (15) envoltorios, contentivos en su interior de un polvo parcialmente granulado de presunta droga; a cinco bolsas elaboradas en material sintético con rayas de colores azul y blanco; a trece bolsas elaboradas en material sintético de color negro; y, a un segmento de cuerda, comúnmente denominado hilo de coser de color blanco, cursante a los folios 11, su vuelto y 12. 4) La inspección técnica Nº 01.159 de fecha 23-07-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente acusado, cursante a los folios 07, 08 y sus respectivos vueltos. No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Prueba para ser incorporada por su lectura. De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado, la orden de allanamiento de fecha 20-07-2009, emanada del Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida a la ciudadana Carmen apodada “La Negra”, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble ubicado en el barrio La Pedregosa, sector La Puerta, calle sin asfaltar (camellón de tierra), casa sin número de esta localidad de El Vigía, Estado Mérida, la cual presenta una fachada de paredes sin frisar, del lado derecho el área de garaje desprovista de portón, del lado izquierdo desprovista de puerta, en el medio del porche se encuentra una mata de mango (árbol frutal), al fondo paredes pintadas y revestidas en colores amarillo y crema, puerta y reja de metal de color blanco, techo de acerolit, del lado derecho una puerta de metal de color negro, con el fin de incautar armas de fuego y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM); en este sentido, tomando en consideración que el adolescente cuenta ya con 17 años de edad y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva sólo por un tercio, aplicable al tiempo de los cuatro (04) años requeridos por el Ministerio Público, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses. Así, mismo de manera simultánea, sucesiva y alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en varias circunstancias, a saber: a) Reinsertarse al sistema educativo. b) Realizar una actividad extra cátedra, es decir, un curso que le permita prepararse para definir una ocupación, asegurando de esa manera su formación, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo de dos años, en este caso, sólo por un tercio (1/3), resultando el mismo por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses. Cuarto: Por cuanto la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita autorización para la destrucción de la sustancia incautada, la cual resulto ser veintidós (22) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína base (bazooko), debidamente periciada según experticia química de fecha 23-07-2009, suscritas por el Doctor Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida; por consecuencia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración lo expuesto por el experto practicante, en relación a que la sustancia no tiene fin terapéutico, sin más trámites, se autoriza la destrucción de la droga incautada, a cuyos efectos acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se designe el Fiscal que estará a cargo del referido procedimiento, quien deberá garantizar la destrucción efectiva de la sustancia, conforme lo establecido en el mencionado artículo. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado, el adolescente hoy sancionado, y, su progenitora de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los catorce días del mes de agosto del año dos mil nueve (14-08-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE
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