REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 22 de agosto de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000103
ASUNTO : LP11-D-2009-000103


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, en fecha 20-08-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día veinte de agosto del año dos mil nueve (20-08-2009), siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta minutos de la noche (08:50pm), cuando se encontraba en el sector Caño Seco, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en la redoma de la entrada a la Universidad, tres ciudadanos se le acercaron, le apuntaron con una pistola y la recostaron contra el alambre de ciclón de la Universidad, oportunidad en la que, uno de ellos, el que vestía pantalón jeans y franela de color marrón, la tenía agarrada de las manos, mientras que el otro, el cual vestía franela de color gris y pantalón de color azul, revisaba su bolso, y, entre tanto el tercero, el cual no pudo observar le apuntaba con la pistola, repitiéndole en varias oportunidades que si se movía la mataban, así, lograron despojarla de sus dos teléfonos que tenía en su bolso de color blanco con diferentes colores alusivos a revistas, uno modelo Hawai de la línea Movilnet y otro Motorola de la línea Movistar, en ese momento, pasaron unos taxis que vieron que la estaban robando y aproximadamente a los cinco minutos, llegó la policía en una moto y en una patrulla, logrando detener a dos de ellos con sus pertenencias, mientras que el otro quien tenía la pistola salió corriendo, siendo posteriormente, traslada hacia el Hospital II, con el fin de que fuese examinada por un médico.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0244-09 de fecha 20-08-2009, suscrita por el Cabo Primero (PM) Luis Acero y el Agente (PM) Luis Morelos, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las nueve horas y veinte minutos de la noche, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector Caño Seco II, específicamente por la inmediaciones de la Universidad Simón Rodríguez, fueron avisados por unos taxistas que en el sector Caño Seco II, dos sujetos tenían sometida a una ciudadana, de inmediato se trasladaron al sitio, donde al llegar avistaron a tres sujetos sometiendo a una ciudadana, procediendo de inmediato a interceptarlos, logrando la captura de dos de ellos, uno identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, el cual vestía para el momento franela de color marrón y pantalón de color jeans y el otro identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, el cual vestía una franela de color gris y pantalón jeans, mientras que el tercero logró darse a la fuga por una zona boscosa; de inmediato procedieron a realizarle la inspección personal a los aprehendido, incautándole al que vestía franela de color gris, un bolso de color blanco con diferentes colores alusivos a revistas comerciales, dentro del cual se hallaba útiles personales tales como un llavero en forma de monedero de color rojo, contentivo en su interior de unja cinta métrica, una caja de color fucsia marca Cry zone, contentiva de tres pares de zarcillos de colores azul, vino tinto y plateado, un pintalabios de color plateado, un desodorante rexona, un peine de color rosado, seis toallas diarias de color azul, un cargador de teléfono y una agenda de color azul marca Caribe. Posteriormente se entrevistaron con la ciudadana que se encontraba sometida, la cual les informó que estos sujetos la habían sometido con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de su bolso con las características antes descritas, quedando identificada como Emely Aleidy Vargas Vargas, quien fue trasladad hasta el Hospital II El Vigía para la respectiva valoración médica.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0244-09 de fecha 20-08-2009, suscrita por el Cabo Primero (PM) Luis Acero y el Agente (PM) Luis Morelos, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescente, así como, de las evidencias incautadas.

2) Constancia médica emitida por la Emergencia Adulto del Hospital II de El Vigía, correspondiente a la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, de fecha 20-08-2009.

3) Denuncia interpuesta por la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, en fecha 20-08-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 20-08-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, tales como un bolso de color blanco con diferentes colores alusivos a revistas comerciales, dentro del cual se hallaba útiles personales tales como un llavero en forma de monedero de color rojo, contentivo en su interior de unja cinta métrica, una caja de color fucsia marca Cry zone, contentiva de tres pares de zarcillos de colores azul, vino tinto y plateado, un pintalabios de color plateado, un desodorante rexona, un peine de color rosado, seis toallas diarias de color azul, un cargador de teléfono y una agenda de color azul marca Caribe.

5) Acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, suscrita por el Agente Alejandro Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.

6) Actas de investigación penal suscrita el Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía de fecha 21-08-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de la inspección técnica en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión, así como, la identificación de los adolescentes investigados y sus repectivos registros policiales.

7) Inspección técnica Nº 01285 de fecha 21-08-2009, suscrita por el Agente Carlos Montilla y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.

8) Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0418 de fecha 21-08-2009, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un bolso de color blanco con diferentes colores alusivos a revistas comerciales, dentro del cual se hallaba útiles personales tales como un llavero en forma de monedero de color rojo, contentivo en su interior de unja cinta métrica, una caja de color fucsia marca Cry zone, contentiva de tres pares de zarcillos de colores azul, vino tinto y plateado, un pintalabios de color plateado, un desodorante rexona, un peine de color rosado, seis toallas diarias de color azul, un cargador de teléfono y una agenda de color azul marca Caribe.

9) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0458, de fecha 21-08-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como un bolso de color blanco con diferentes colores alusivos a revistas comerciales, dentro del cual se hallaba útiles personales tales como un llavero en forma de monedero de color rojo, contentivo en su interior de unja cinta métrica, una caja de color fucsia marca Cry zone, contentiva de tres pares de zarcillos de colores azul, vino tinto y plateado, un pintalabios de color plateado, un desodorante rexona, un peine de color rosado, seis toallas diarias de color azul, un cargador de teléfono y una agenda de color azul marca Caribe.

10) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-955 de fecha 21-08-2009, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, donde se certificó que la misma presentó contusión con erosión en región lumbar lado derecho, concluyéndose que tales lesiones deberán sanar en un lapso de dos (02) días.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, para ambos adolescentes con el grado de autores, y, adicionalmente el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, sólo, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En este sentido, establece el artículo 458 del Código Penal:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Y por su parte, el artículo 416 del Código Penal, dispone:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”.

Al respecto, en cuanto a la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a la cual hace oposición tanto la Defensa Privada como la Defensa Pública Especializada, referida al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el delito 458 del Código Penal, el Tribunal tomando en consideración lo dicho por la victima, tanto en la denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, como en el día de hoy en este acto, donde precisa entre otras cosas que, en horas de la noche del día 20-08-2009, cuando se encontraba en el sector Caño Seco de este Municipio Alberto Adriani, específicamente por donde queda la Universidad, fue sorprendida por tres sujetos, uno de los cuales, portaba un arma de fuego, con la que le apuntaba y bajo amenazas a la vida, otro de ellos, el que vestía, franela de color marrón y pantalón jeans, la sostenía fuertemente de las manos, recostándola a una cerca de ciclón, mientras que el tercero, el cual, vestía franela de color gris y pantalón jeans, la despojaba de su bolso el cual procedió a revisar, alegando además, que en esa oportunidad, estos sujetos se apoderaron de sus dos teléfonos celulares, los cuales no lograron ser recuperados. Así las cosas, el Tribunal constata que efectivamente nos hallamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal vigente, toda vez, que presuntamente la ciudadana Emely Aleidy Varagas Vargas, bajo amenaza a la vida por tres sujetos, uno de los cuales presuntamente se encontraba armado, fue despojada de sus pertenencias, tales como un bolso y dos teléfonos celulares; en este sentido, quien aquí decide, comparte la precalificación jurídica dada por la Fiscalía décima Octava del Ministerio Público, determinándose entonces, que tal delito se hace con la cualidad de autor para cada uno de los adolescentes, dado que, mientras que uno la sostenía, el otro, la despojaba de sus pertenencias, aunado al hecho que el tercer sujeto el cual huyó, era quien presuntamente portaba el arma con la cual le amenazaban. Así, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, el Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública y Privada, en cuanto al cambio de la precalificación jurídica de los hechos objeto del presente proceso, por considerar que se configura perfectamente el delito de Robo Agravado, para ambos adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas.

Por otra parte, en relación al delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Emely Aleidy Vargas Vargas, atribuible sólo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal igualmente comparte tal precalificación jurídica, pues, la víctima señaló que el sujeto que vestía franela de color marrón y pantalón jeans, quien posteriormente resultó identificado por los funcionarios aprehensores como (IDENTIDAD OMITIDA), la sostuvo fuertemente de las manos, recostándola a una cerca de ciclón, presuntamente ocasionándole así, según lo reflejado en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-955 de fecha 21-08-2009, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, contusión con erosión en región lumbar lado derecho, lesiones que deberán sanar en un lapso de dos (02) días.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Les sea impuesta medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa Privada señaló, entre otras cosas, la Fiscal del Ministerio Público le imputa a su defendido los delitos de Robo Agravado y Lesiones Leves, pero la defensa no está clara que ésta sea la calificación jurídica atribuible al hecho, por las circunstancias en que los policías capturaron a los presuntos imputados. Indicó que su defendido habla de la inexistencia de un arma y la victima indica esta circunstancia de una manera un poco confusa, ya que dice que hay un tercer participante, el cual no fue aprehendido y a quien no pudo ver la victima cuando la apuntaba con un arma. La defensa se pregunta ¿Cómo pudo la victima percatarse de la existencia de un arma si ni siquiera vio al que la portó? Los datos aportados por su defendido privadamente indicó que un sujeto le puso a la victima los dedos por detrás, simulando que tenía un arma, no obstante eso no está comprobado ni en las actas procesales ni en esta audiencia. Adujo la defensa el contenido del artículo 559 de la Ley Especial, en su último inciso, el cual establece que el Juez ordenará la detención sólo cuando no hay otras formas de asegurar la comparecencia. Argumentó la defensa que según las últimas actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público se evidencia que ninguna de las personas que están detenidas tienen antecedentes, motivo por el cual la defensa considera que en este caso hay forma de asegurar la comparecencia de su defendido y la persona que está detenida, ya que además de las circunstancias mencionadas, tienen un hogar definido, lo cual es avalado por la presencia de las respetivas madres en sala en el día de hoy. Finalmente solicitó al Tribunal no prive de libertad a su representado, teniendo en cuenta que hay circunstancias que aseguran su comparecencia a la audiencia preliminar.

Por su parte, la Defensora Pública entre otras cosas señaló, oída la solicitud fiscal, así como los hechos narrados, solicita en este acto al Tribunal el cambio de la calificación jurídica dado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto se oyó en sala y así consta en las actuaciones no se da ninguno de los supuestos contenidos en el artículos 458 del Código Penal y de las actuaciones se desprende que no existe claridad sobre la responsabilidad de su representado en el ilícito penal. Invocó a favor de su defendido el contendido del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se prevé otras medidas cautelares que pueden ser impuestas en sustitución de la medida privativa de libertad. Invocó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la disposición del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé los motivos de la privación. Solicitó a favor de su defendido se le sustitutiva la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Finalmente solicitó se le expida copia fotostática simple de la totalidad del asunto, del acta y de la decisión dictada el día de hoy.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION Y DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, es preciso observar lo que al respecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Así las cosas, tomando en consideración lo explanado en el acta policial Nº 0244-09 de fecha 20-08-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, así como, de la denuncia rendida por la víctima ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, se evidencia que los hechos acaecieron el día veinte de agosto del presente año (20-08-2009), siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta minutos de la noche (08:50pm), produciéndose la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en esa misma fecha, justo en el momento en que éstos en compañía de un tercero, quien portaba un arma de fuego, presuntamente se encontraban sometiendo a la víctima y la despojaban de sus pertenencias, se precisa que, las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes encartados, encuadran en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor; en tal sentido, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para ambos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, y, adicionalmente sólo para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, y, así se decreta.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han sido los presuntos autores o participes en la comisión del delito; y, el peligro de fuga.

Al respecto, en relación a la medida solicitada por la Representante Fiscal y a la cual hacen oposición la Defensa, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, uno de los delitos encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encuentran suficientemente identificados en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial, en la que se hace constar las circunstancias de la aprehensión, la denuncia interpuesta por la víctima, la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, la cadena de custodia de las evidencias físicas, el reconocimiento legal y avalúo real practicado a las evidencias, las actas de investigación emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la inspección técnica practicada en el lugar del suceso y el reconocimiento médico legal practicado a la víctima; y, finalmente, el peligro de fuga de los adolescentes ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado tanto por la Defensa Privada como por la Defensa Pública, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente en esta oportunidad, tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal y que de ninguna forma quebranta o violenta el sagrado principio de presunción de inocencia, pues, se implementa con el único fin de lograr el aseguramiento de los adolescentes encartados en la fase investigativa y para evitar la evasión del proceso.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a la cual hace oposición tanto la Defensa Privada como la Defensa Pública Especializada, referida al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el delito 458 del Código Penal, el Tribunal tomando en consideración lo dicho por la victima, tanto en la denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, como en el día de hoy en este acto, donde precisa entre otras cosas que, en horas de la noche del día 20-08-2009, cuando se encontraba en el sector Caño Seco de este Municipio Alberto Adriani, específicamente por donde queda la Universidad, fue sorprendida por tres sujetos, uno de los cuales, portaba un arma de fuego, con la que le apuntaba y bajo amenazas a la vida, otro de ellos, el que vestía, franela de color marrón y pantalón jeans, la sostenía fuertemente de las manos, recostándola a una cerca de ciclón, mientras que el tercero, el cual, vestía franela de color gris y pantalón jeans, la despojaba de su bolso el cual procedió a revisar, alegando además, que en esa oportunidad, estos sujetos se apoderaron de sus dos teléfonos celulares, los cuales no lograron ser recuperados. Así las cosas, el Tribunal constata que efectivamente nos hallamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal vigente, toda vez, que presuntamente la ciudadana Emely Aleidy Varagas Vargas, bajo amenaza a la vida por tres sujetos, uno de los cuales presuntamente se encontraba armado, fue despojada de sus pertenencias, tales como un bolso y dos teléfonos celulares; en este sentido, quien aquí decide, comparte la precalificación jurídica dada por la Fiscalía décima Octava del Ministerio Público, determinándose entonces, que tal delito se hace con la cualidad de autor para cada uno de los adolescentes, dado que, mientras que uno la sostenía, el otro, la despojaba de sus pertenencias, aunado al hecho que el tercer sujeto el cual huyó, era quien presuntamente portaba el arma con la cual le amenazaban. Así, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, el Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública y Privada, en cuanto al cambio de la precalificación jurídica de los hechos objeto del presente proceso, por considerar que se configura perfectamente el delito de Robo Agravado, para ambos adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas. Por otra parte, en relación al delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Emely Aleidy Vargas Vargas, atribuible sólo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal igualmente comparte tal precalificación jurídica, pues, la víctima señaló que el sujeto que vestía franela de color marrón y pantalón jeans, quien posteriormente resultó identificado por los funcionarios aprehensores como (IDENTIDAD OMITIDA), la sostuvo fuertemente de las manos, recostándola a una cerca de ciclón, presuntamente ocasionándole así, según lo reflejado en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-955 de fecha 21-08-2009, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, contusión con erosión en región lumbar lado derecho, lesiones que deberán sanar en un lapso de dos (02) días. Segundo: Tomando en consideración lo explanado en el acta policial Nº 0244-09 de fecha 20-08-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, así como, de la denuncia rendida por la víctima ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, se evidencia que los hechos acaecieron el día veinte de agosto del presente año (20-08-2009), siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta minutos de la noche (08:50pm), produciéndose la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en esa misma fecha, justo en el momento en que éstos en compañía de un tercero, quien portaba un arma de fuego, presuntamente se encontraban sometiendo a la víctima y la despojaban de sus pertenencias, se precisa que, las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes encartados, encuadran en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor; en tal sentido, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para ambos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, y, adicionalmente sólo para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, y, así se decreta. Tercero: En relación a la medida solicitada por la Representante Fiscal y a la cual hacen oposición la Defensa, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, uno de los delitos encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encuentran suficientemente identificados en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial, en la que se hace constar las circunstancias de la aprehensión, la denuncia interpuesta por la víctima, la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, la cadena de custodia de las evidencias físicas, el reconocimiento legal y avalúo real practicado a las evidencias, las actas de investigación emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la inspección técnica practicada en el lugar del suceso y el reconocimiento médico legal practicado a la víctima; y, finalmente, el peligro de fuga de los adolescentes ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado tanto por la Defensa Privada como por la Defensa Pública, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente en esta oportunidad, tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal y que de ninguna forma quebranta o violenta el sagrado principio de presunción de inocencia. A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de detención, remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor (INAM), Seccional Mérida ordenándose el traslado inmediato de los adolescentes a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento cuenta con el lapso de noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes, en tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo la una hora y veinticuatro minutos de la tarde (01:24 p.m) de este día 22-08-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de seis folios (06) útiles, y, por cuanto dichas actuaciones presentan foliatura, se ordena de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, efectuar la corrección de foliatura pertinente y en su lugar estampar la que corresponda. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal, así como, del acta y del auto decisorio correspondiente.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la victima, los Defensores Privados, la Defensora Publica Especializada, los adolescentes, y sus progenitoras debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 416 y 458 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil nueve (22-08-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS