REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 22 de agosto de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000104
ASUNTO : LP11-D-2009-000104

AUTO RATIFICANDO Y FUNDAMENTANDO LA ORDEN DE APREHENSION EMITIDA VIA TELEFONICA

Por cuanto, en el día de ayer viernes veintiuno de agosto del año dos mil nueve (21-08-2009), siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), este Tribunal recibió llamada telefónica por parte de la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Principal Décima Octava del Ministerio Público, requiriendo con la urgencia del caso, con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se emitiese una orden de aprehensión contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio, en perjuicio del hoy occiso Jhon Jarrison Francis Dávila; en tal sentido, se procede a fundamentar y ratificar dentro del lapso legal, la orden de aprehensión emitida por esta Sentenciadora vía telefónica, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LA SOLICITUD Y LOS HECHOS

Señala la Representante Fiscal, que ese Despacho inicia investigación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos acaecidos en fecha diecinueve de agosto del presente año (19-08-2009), aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 pm), cuando fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano Jhon Jarrison Francis Dávila, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.027.591, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-10-1990, por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, quienes reportaron el hallazgo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Que en ese sentido, se conformó una comisión integrada por los funcionarios Leonardo Fernández y Detective John Jairo, adscritos a dicho Cuerpo Detectivesco, quienes se trasladaron hasta el lugar de los hechos, ubicado en el sector La Onda, vía La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito ventral, de aproximadamente 25 años de edad, lugar donde además lograron recabar dos casquillos de bala, calibre 9 mm, que fueron colectados y embalados como evidencia.

Que del resultado de la auptosia forense practicada por el Anatomopatólogo Dr. Alejandro Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, al cuerpo del hoy occiso, se determinó que el mismo presentó orificio de entrada de 0.6 cm, localizado en el tercio superior de la nuca, con quemaduras de sus bordes, sin orificio de salida y orificio de entrada de 0.6 cm, localizado en el tercio medio y posterior del brazo y antebrazo derecho, y, su fallecimiento se origina a consecuencia de hemorragia y lesión encefálica, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, de proyectil único a la cabeza de la víctima.

Que en entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la esposa de la víctima hoy occiso, ciudadana Jenifer Lorena Quintero Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.656, de 21 años de edad, ésta entre otras cosas manifestó, que su concubino de nombre Jhon Jarrison Francis Dávila, fue buscado por su primo de nombre Dionis y salieron, y, desde el momento en que lo buscó no supo más de él, ya que al tener conocimiento del hecho desapareció, pero después, se retractó y dijo que él había salido con su primo y se había reunido con otro muchacho que es adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y se lo llevaron a un sitio baldío y que éste, le disparó, alegando que fue por problemas de dinero.

Así mismo, que de la entrevista aportada por el ciudadano Wuilmer José Anzola Gómez, titular de la cédula de identidad N° 17.826.837, se desprende que el día 19-08-2009 como a las 10:00 de la noche, llegó a su casa a bordo de su moto de color azul, un amigo de nombre DIONI y se puso a conversar con él, que lo noto nervioso y después lo vio agachado en unos tubos de concreto que tiene en el porche de la casa. Que tal situación, conllevó a que el ciudadano mostrase a los funcionarios el lugar donde su amigo se agacho, en el cual, fue hallado un arma de fuego tipo pistola L380, marca LORCIN, pabón negro.

Que igualmente, fue entrevistada una ciudadana identificada como Zoraida Rodríguez, quien vive en la única vivienda que existe en el lugar donde ocurrieron los hechos, y, en la que señala que ella estaba en su casa y escuchó un tiro, pero creía que era un traqui traqui, prendió la luz y escuchó otro disparo y escuchó que arrancó una moto y salió y fue cuando vio que estaba un muchacho tirado en el piso y que la moto tenía una luz amarilla.

Que de la experticia de comparación balística practicada al arma entregada por el testigo ciudadano Wuilmer José Anzola Gómez y a las conchas de proyectiles encontradas en el lugar de los hechos, resultó positiva la misma, concluyéndose que el arma recuperada, fue la utilizada para la comisión del hecho punible que se investiga.

Que de igual manera, consta experticia de reconocimiento legal de las motos conducidas por los investigados Dionis Soto Dávila y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en las que, el experto practicante deja constancia que uno de los vehículos tiene una luz de color amarillo en su parte trasera.

Habida cuenta de ello, tenemos de lo manifestado verbalmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y de los elementos de convicción que fueron señalados a este Tribunal vía telefónica, que surgen fundamentos serios que hacen presumir al Tribunal, la comisión de un delito grave como lo es el tipo penal de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, y, la presunta participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del mismo, en cuyo caso, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, éste podría obstaculizar el proceso y evitar someterse a la persecución penal, ocultándose para evitar ser capturado.

Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (Subrayado del Tribunal)


Así las cosas, siendo que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo establece en literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data y tomando en consideración, como ya se dijo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado; así como, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido al tipo penal que se investiga; la pena que pudiera llegarse a imponerse en caso de resultar el adolescente responsable y la magnitud del daño causado, lo que evidencia un peligro de fuga, permitió concluir que concurren en el presente caso, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, motivo por el cual, este Tribunal procedió a autorizar vía telefónica la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de la investigación iniciada en su contra por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Jhon Jarrison Francis Dávila.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, teniendo en cuenta que el último aparte del artículo 250 supra indicado, señala que en casos de extrema necesidad y urgencia, dándose los supuestos previstos, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado, con fundamento en los artículos 26, 44 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose producido la detención del adolescente encartado, siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la noche (09:25pm) del día veintiuno de agosto del presente año (21-08-2009), dentro del lapso establecido, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION emitida vía telefónica a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, dirigida a lograr la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, el mismo presuntamente se halla incurso en la comisión del delito de Homicidio, en perjuicio del hoy occiso Jhon Jarrison Francis Dávila, para ser practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, con sede Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente por una comisión a cargo del Inspector Renny D`Jesús. Y así se decide.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS