REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 23 de agosto de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000104
ASUNTO : LP11-D-2009-000104

AUTO DECRETANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia para oír declaración, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones, los hechos en el presente caso se inician como consecuencia del hallazgo por parte de una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha diecinueve de agosto del presente año (19-08-2009), luego de las siete horas y veinte minutos de la noche (07:20pm), específicamente en el sector La Honda, vía La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito ventral, el cual quedó identificado como Jhon Jarrison Francis Ávila, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-05-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.591, quien presentó una herida en forma circular en la región occipital derecha y una herida de forma circular en la región del antebrazo izquierdo, en cuyo sitio además, fueron encontrados dos casquillos de bala, calibre 9 milímetros, los cuales fueron fijados, colectados y embalados. Así, posteriormente se concluye en informe de autopsia forense de fecha 21-08-2009, practicada al hoy occiso, que su muerte se causa por hemorragia y lesión encefálica, producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único a la cabeza de la víctima; apreciando dos (02) heridas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, uno, con orificio de entrada de 0.6 cm. localizado en el tercio superior de la nuca, con quemaduras de sus bordes, sin orificio de salida, recuperándose un (01) proyectil blindado bien preservado, alojado en la mucosa de la arcada dentaria superior derecha, y, otra, con orificio de entrada de 0.6 cm, localizado en el tercio medio posterior de brazo antebrazo derecho, con salida en el tercio medio posterior del antebrazo derecho.

Luego, en el transcurso de la investigación el Cuerpo de Investigaciones, logró obtener un cúmulo de elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de dos personas, más específicamente de un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) y de un ciudadano identificado como Diony Soto Dávila, éste último señalado por la concubina del hoy occiso, ciudadana Yenifer Lorena Quintero Cárdenas, como la persona que el día de los hechos, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30pm), fue a su residencia a buscar al hoy occiso Jhon Jarrinson Francis Ávila, siendo esta la última vez que vio con vida a su concubino. En igual orden, fue recabada entrevista rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quién manifestó que el ciudadano Diony Soto Davila, se presentó en su residencia aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00pm) del día 19-08-2009, en una actitud nerviosa y que en un descuido de él, observó que se encontraba agachado en un área de construcción de la casa, en ocasión de lo cual, mediante el Acta de Investigación Penal de fecha 20-08-2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, dejan constancia que por la información suministrada por el testigo (IDENTIDAD OMITIDA), lograron la incautación en dicho sitio de un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca LORCI, modelo L380, serial 187678, presuntamente utilizada para dar muerte al ciudadano Jhon Jarrinson Francis Ávila, la cual fue ocultada por el ciudadano Diony Soto Dávila.

Simultáneamente, el ciudadano Diony Soto Dávila, en entrevista aportada por ante el ya mencionado Cuerpo Detectivesco, señaló que un ciudadano a quien mencionan como (IDENTIDAD OMITIDA), que reside en el barrio Coco Frío, calle Principal, primera entrada, casa sin número, de color verde, o, a su vez puede ser localizado en el sector San Isidro, calle 17, específicamente donde funciona una bodega con portón negro y que conduce un vehículo moto de color gris, presuntamente estaría involucrado en la muerte de su primo Jarrison; en razón de tal circunstancia, una comisión se traslada hasta el sector San Isidro, calle 17, específicamente donde funciona una bodega con portón negro, donde fueron atendidos por la ciudadana Eddy Yolimar Florez Montaña, quien les manifestó que en efecto tiene un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y que posee una motocicleta de color gris, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien posteriormente en entrevista aportada, señaló haber tenido participación en los hechos. Determinándose finalmente, al ser practicada la Experticia de Comparación Balística N° 9700-067-DC-1833, de fecha 21-08-2009, que efectivamente la bala y las conchas colectadas en la escena del crimen, fueron disparadas por el arma de fuego tipo pistola, color negro, marca LORCI, modelo L380, serial 187678, incautada en el presente procedimiento.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-08-2009, suscrita por el funcionario Agente Leonardo Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que deja constancia que encontrándose en la sede de ese cuerpo investigativo, recibió llamada telefónica desde la central telefónica de la Policía del Estado Mérida, donde informan que en el sector La Onda, vía La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas por arma de fuego , dándose inicio a la investigación Nº I-264.343, por uno de los delitos contra las personas (homicidio).

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2009, suscrita por el funcionario Leonardo Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Detective Jhon Jairo, hacia el Sector La Onda, vía Pública Las Palmitas El Vigía Estado Mérida, en donde fueron recibidos por una comisión de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban presentes en el lugar, resguardando el sitio del suceso al mando del funcionario Sub Inspector Juan Guillen, quién les indicó el lugar donde se encontraba el cadáver, observando el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito ventral, que al ser revisado se le encontró en unos de los bolsillos del pantalón que vestía, su cédula de identidad laminada, quedando identificado como FRANCIS AVILA JHON JARRISON, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-05-1984, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.027.591, procediendo a realizar una inspección al lugar y al cadáver, logrando ubicar dos casquillos bala, calibre 9 mm, los cuales fueron fijados, colectados y embalados, efectuando fijaciones fotográficas al lugar y al cadáver, realizando un recorrido en las adyacencias del lugar del hecho, a fin de ubicar alguna persona que pudiera aportar mas datos a la comisión.

3.- Inspección N° 01.272, de fecha 19-08-2009, suscrita por los funcionarios Agente Leonardo Fernández y Detective Jhon Jaimes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos.

4.- Inspección N° 01.273, de fecha 19-08-2009, suscrita por los funcionarios Detective Jhon Jaime y Agentes Leonardo Fernández y Yosmer Flores, practicada al cadáver en la Morgue del Hospital II de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Zoraida Rodríguez, en fecha 19-08-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala: “Resulta que yo estaba en mi casa y escuché un tiro, pero yo creía que era un traqui traqui, luego como estaba oscuro yo prendí la luz que esta por un lado de mi casa y en eso se escuchó otro disparo y de repente escuché que arrancó como una moto y yo Salí para el frente de mi casa a ver que era lo que estaba pasando, pero vi que estaba un muchacho tirado en el piso, luego al rato llegaron los bomberos, yo salí a ver y observé que el muchacho estaba muerto” y ante las preguntas que le fueron formuladas entre otras respondió que eso ocurrió al frente de su casa, como a las 07:30 de la noche del día de hoy 19-08-2009; …que cuando ella salió vio que iba una moto, se veía únicamente una luz amarilla, pero no vio cuantas personas iban porque eso estaba muy oscuro…”.

6.- Cadena de custodia N° 0453-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancias de las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes del procedimiento, tales como, varias prendas de vestir.

7.- Cadena de custodia N° 0452-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, referidas a dos conchas de bala.

8.- Cadena de custodia N° 0455-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del arma de fuego tipo pistola, marca LORCIN, calibre 380, de color negro, serial 187678, con su respectivo cargador desprovisto de balas, colectada en el presente procedimiento.

9.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Jenifer Lorena Quintero Cárdenas, de fecha 20-08-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala “…el día de ayer 19-08-2009, mi concubino de nombre JHON JARINSON FRANCIS AVILA, me fue a buscar en la casa de mi mamá de nombre CARMEN CECILIA CARDENAS GONZALEZ, de ahí nos fuimos para mi casa y nos pusimos a jugar en la computadora, como a los veinte minutos llegó a la casa un primo de mi concubino de nombre DIONY, buscando a JHON JARRINSON, ellos hablaron y mi concubino me dijo que le buscara una franela y salió con Diony y me dijo que ya venía, yo le pregunté que para donde iba, no me quiso decir nada sino que ya venía y se fue y me quedé esperándolo toda la noche y no llegó y hoy en la mañana me aviso una tía de Jarrinson de nombre Julia que a ella la habían llamado diciéndole que mi concubino estaba en la morgue del hospital del Vigía muerto, entonces llame a Diony y le pregunté que dónde estaba Jarrinson y me dijo que porqué, que qué había pasado y le dije que era porque estaba muerto y me dijo que Jarrinson lo había llamado para que él lo fuera a buscar y él lo dejó en la Plaza Bolívar de el Vigía…”.

10- Acta de Investigación Penal de fecha 20-08-2009, suscrita por el funcionario Renny D’Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó a la dirección de la persona nombrada en los autos como DIONY, en donde fueron atendidos por el ciudadano DIONY SOTO DAVILA, lugar donde los funcionarios visualizaron una moto marca New, modelo Jaguar, color azul, sin placas, serial de carrocería LDXPCKL0071A04323, la cual fue llevada al cuerpo policial a los fines de realizarle las experticias correspondientes (folio 29 y su vuelto.

11.- Acta de investigación Penal de fecha 20-08-2009, suscrita por el funcionario Renny D’Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó a la Zona Industrial, Barrio Nueva Patria, casa N° 027, El Vigía Estado Mérida, detrás de Láceos Los Andes, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), a quién igualmente le dicen (IDENTIDAD OMITIDA) y una vez en la citada dirección fueron atendidos por un ciudadano que dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), quien les manifestó9 que efectivamente conoce a DIONY y que el día miércoles 19-08-2009, como a las 10:00 de la noche, el mismo ciudadano DIONY, llegó a su casa nervioso a bordo de su moto color azul, estuvo poco tiempo y hubo un momento en que él se doblara a recoger algo en una esquina del porche en construcción, …(IDENTIDAD OMITIDA) los guía hasta el final del extremo izquierdo del porche en construcción lugar donde se localizan unos tubos de cemento, y al revisar uno de ellos en su interior se hallaba oculto un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Lorcin, modelo L380, serial 187678, con su respectiva cacerina desprovista de municiones …”.

12.- Inspección N° 01.283, de fecha 20-08-2009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Renny D´Jesús, Detectives Raúl Rojas, Miguel Barrios y Jhon Jaimes y el Agente Carlos Montilla, practicado en el lugar donde fue encontrada el arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes.

13.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 20-08-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala “…el día 19-08-2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche llegó un amigo de nombre DIONY a mi casa, en eso nos colocamos a hablar y en un descuido mío vi cuando se agachó en donde están unos tubos de concreto, pero le resté importancia y al rato él me dijo que se iba, …yo si lo había notado nervioso… les mostré el lugar donde se había agachado y uno de los funcionarios empezó a requisar y encontró un arma de fuego de color negro…”.

14.- Acta de investigación penal de fecha 20-08-2009, suscrita por el Sub-Inspector Renny D`Jesús, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde hace constar que una vez recibidas las entrevistas por parte del ciudadano Diony Soto Dávila y del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), les permitió retirarse del mencionado Organismo, con la obligación de comparecer al día siguiente 21-08-2009 a las siete horas de la mañana (07:00am), con el fin de realizar unos descartes de investigación, haciéndole saber además al primero de los mencionados, que el vehículo moto, marca New Jaguar, modelo AVA 150, color azul claro, sin placas, serial LDXPCKL0071A04323, quedaría en calidad de depósito en ese Despacho.

15.- Acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, suscrita por el Sub-Inspector Renny D`Jesús, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia que siendo las siete horas de la mañana (07:00am), presentes por ante ese Despacho los ciudadanos Diony Soto Dávila y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron enviados con una comisión al laboratorio de la Delegación Mérida, con el fin de realizar unos descartes de investigación.

16.- Acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, suscrita por el Sub-Inspector Renny D`Jesús, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia que el ciudadano Diony Soto Dávila, en la entrevista verbal rendida por ante el ya mencionado Cuerpo Detectivesco, señaló que un ciudadano a quien mencionan como (IDENTIDAD OMITIDA), que reside en el barrio Coco Frío, calle Principal, primera entrada, casa sin número, de color verde, o, a su vez puede ser localizado en el sector San Isidro, calle 17, específicamente donde funciona una bodega con portón negro y que conduce un vehículo moto de color gris, presuntamente estaría involucrado en la muerte de su primo Jarrison.

17.- Acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, suscrita por el Sub-Inspector Renny D`Jesús, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia que en razón de lo informado por el el ciudadano Diony Soto Dávila, en la entrevista verbal rendida por ante el ya mencionado Cuerpo Detectivesco, una comisión se trasladó hasta el sector San Isidro, calle 17, específicamente donde funciona una bodega con portón negro, donde fueron atendidos por la ciudadana Eddy Yolimar Florez Montaña, quien les manifestó que en efecto tiene un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y que posee una motocicleta de color gris, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo la comisión investigativa, a conducir al adolescente, en compañía de su progenitora hasta la sede del Organismo, así como, la motocicleta maraca Keeway, modelo Horse KW150 Empire, de color gris, serial TSYPEK5009B515697, año 2009, placa AB3804M.

18.- Acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, suscrita por el Sub-Inspector Renny D`Jesús, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia que estando presente en ese Despacho previo traslado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, C.I. V-21.305.134, procedieron a sostener entrevista verbal con el mismo en presencia de su progenitor ciudadano Wilme José González Castillo, en razón de la información aportada por el ciudadano Diony Soto Dávila, sobre su presunta vinculación o participación en la muerte del ciudadano Francis Dávila Jhon Jarrison, donde les manifestó haber tenido participación en dicha muerte; es así como, de inmediato procedieron a notificar de tal circunstancia a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. En dicha acta, igualmente dejan constancia que el adolescente manifestó, que con él tuvo participación el ciudadano Diony, toda vez, que el mismo presuntamente le acompañara y tuviera intervención en el hecho, suministrándole el arma de fuego, y, que para trasladarse al sitio de los hechos utilizaron dos vehículos motos, una perteneciente a Diony y la otra de su propiedad, de color gris.

19.- Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1832, de fecha 21-08-2009, suscrita por el funcionario Yako Jugo Valera, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a dos conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para armas de fuego calibre .380, de la marca WIN, una de color amarillo y la otra de color plateado en la que en sus conclusiones señala “1.- En la comparación Balística realizada, se determinó que las conchas suministradas como incriminadas y descritas en el texto de esta experticia, presentan características homólogas entre sí, por lo tanto fueron percutidas por una misma arma de fuego…”.

20.- Experticia de Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1833, de fecha 21-08-2009, suscrita por el funcionario Yako Jugo Valera, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a: 1) un arma de fuego tipo pistola, calibre.380, marca LORCIN, Modelo L380, fabricada en USA, acabado superficial: en pavón de color negro con signos de desgaste en su superficie… 2) dos conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para armas de fuego calibre .380, de la marca WIN, una de color amarillo y la otra de color plateado y 3) un proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de bala para armas de fuego calibre .380, de estructura blindada de forma cilindro ojival, el mismo se aprecia parcialmente deformado producto del fuerte impacto que sufrió al chocar contra una superficie… concluyendo: (…) 3.- En la comparación balística realizada se determinó que las conchas y el proyectil suministrados como incriminadas y descritos en los numerales 1 y 2 del texto de esta experticia, fueron percutidos y disparados respectivamente por el arma de fuego tipo pistola, calibre.380, marca LORCIN, Modelo L380, serial 187678, suministrada como incriminada y descrita en el numeral 01 de esta experticia.

21.- Informe de Autopsia Forense, de fecha 21-08-2009, practicada al cadáver de FRANCIS AVILA JHON JARRINSON, por el Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Dr. Alejandro Pereira Márquez, en donde señala que se apreciaron dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único, …. Concluyendo Se trata de masculino de 25 años, el cual muere por hemorragia y lesión encefálica, producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único a la cabeza de la víctima” (folio 44 y su vuelto).

22.- Experticias Nros. 321 y 322, ambas de fechas 21-08-2009, suscritas por el Agente de Investigación I Danny Rivero Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a los vehículos motos que fueron incautados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se señalan que los vehículos motos presentan sus seriales originales y que el vehículo moto Marca New Jaguar, Ava 150, sin placas de color azul, se encuentra solicitada ante esa Sub-Delegación por el delito de Robo.

23.- Inspección N° 01.284 de fecha 21-08-2009, suscrita por el Sub-Inspector Renny D´Jesús y el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al vehículo moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color gris, serial de carrocería TSYPEK5009B515697, año 2009, placa AB3804M.

24.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2009, suscrita por el Sub-Inspector Renny D’Jesús, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que deja constancia del motivo por el cual se hace la solicitud por vía excepcional de la orden de aprehensión tanto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como la del ciudadano Diony Soto Dávila, dejándose constancia de la hora exacta en que se producen tales aprehensiones.

25.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2009, suscrita por el Sub-Inspector Renny D’Jesús, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que deja constancia que los imputados no presentan registros policiales, así como tampoco el arma incautada y la segunda moto experticiada.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos supra narrados y que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el grado de autor, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Jhon Jarrison Francis Ávila.

Al respecto, el artículo 406 y su numeral 1 disponen:

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, quien aquí decide considera que los hechos anteriormente expuestos y los elementos de convicción obrantes en autos, encuadran en el ilícito penal a que se hace referencia, pues, del informe de autopsia forense de fecha 21-08-2009, practicada al hoy occiso Jhon Jarrison Francis Ávila, que su muerte se causa por hemorragia y lesión encefálica, producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único a la cabeza de la víctima, apreciándose dos (02) heridas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, uno, con orificio de entrada de 0.6 cm. localizado en el tercio superior de la nuca, con quemaduras de sus bordes, sin orificio de salida, recuperándose un (01) proyectil blindado bien preservado, alojado en la mucosa de la arcada dentaria superior derecha, y, otra, con orificio de entrada de 0.6 cm, localizado en el tercio medio posterior de brazo antebrazo derecho, con salida en el tercio medio posterior del antebrazo derecho.

Ahora bien, en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, al respecto, resulta necesario precisar lo que la doctrina ha señalado en cuanto al motivo fútil, definiéndolo como el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, conteniendo en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante. En igual orden doctrinalmente el motivo innoble, se ha definido como lo que no es noble y equivale a vil y abyecto, es decir, bajo, despreciable, indigno, torpe infame, por ejemplo el que mata a otra persona para librarse de su declaración en un juicio o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; o muy bien como lo señala Manzini, “el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clase sociales o grupos de personas”.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…Se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa Privada señaló: “La defensa técnica privada difiere jurídicamente de lo expuesto por la honorable representación fiscal y al efecto hace los siguientes alegatos jurídicos en descargo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 1.- Es cierto que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- De la exposición fiscal sólo se oyó un elemento de convicción, el cual sería el dicho del adolescente de su presunta participación ante funcionarios del CICPC y ante su progenitor, cuestión ésta que jurídicamente hablando en ningún momento fue firmada por el adolescente y aún cuando hubiera sido firmada esa declaración, conforme el Artículo 654 de la LOPNA sería nula de toda nulidad y así lo indica la parte final de los derechos que le indican al adolescente que la declaración del imputado sin su defensor será nula y tomando en consideración el principio de la no incriminación, circunstancia que no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial ni puede ser utilizada como presupuesto de ello, ya que sería un acto en contradicción del COPP, aplicando el artículo 537 de la Ley Especial como norma supletoria, ya que sería un acto que inobserva las formas y condiciones previstas en el COPP, Leyes venezolanas, Constitución de la República de Venezuela y Acuerdos Internaciones. 3.- En los derechos que le asisten al adolescente, contenido en el artículo 654 de la Ley Especial, él tiene el derecho de ser informado en forma especifica, clara y precisa sobre los hechos que se le imputan, hoy día la Fiscal del Ministerio Público imputa el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, en el cual están implicadas tres personas, dos personas mayores y el adolescente, razón por la cual de la investigación no surge elementos específicos si es autor material, cooperador inmediato o cómplice, ya que de las actas procesales se desprende que hubo un solo disparo y no se sabe quien lo efectúo; amén de que el adolescente fue mal informado en relación a que aceptara su responsabilidad porque él pagaba menos pena, pero de las actas procesales no se sabe el grado de participación del adolescente en el delito. 4.- Al folio 38 de la causa se evidencia que los funcionarios del CICPC dejan constancia auténtica que el 21 de agosto de 2009 se presenta Raúl Rojas Zerpa ante el CICPC a manifestar que ya habían detenido a (IDENTIDAD OMITIDA) y el mismo ya estaba detenido en la sede del CICPC. Las formas de detención las clasifica la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente de manera taxativa en los artículos 557, cuando es detención en flagrancia, 558, cuando es detenido para su identificación, y en este caso para el día 21 de agosto de 2009 el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ya estaba plenamente identificado; entonces mal puede si el adolescente ya está detenido e identificado solicitar el funcionario una orden de aprehensión conforme el artículo 250 del COPP; no es un caso de extrema necesidad y urgencia su detención por cuanto el adolescente ya está detenido desde el 21 de agosto de 2009, a las 03:00 p.m y dicha detención tenia que haber sido ratificada dentro de las doce horas siguientes, así tenemos que hay violación al derecho de libertad. 5.- Conforme el artículo 4 de la LOPNA, invocando el interés superior del adolescente, contenido en el artículo 87, artículo 41 del derecho a la salud y a los servicios de salud, artículos 65 y 89, todos de la LOPNA, la defensa hace saber a la Juez y a la Representación Fiscal que (IDENTIDAD OMITIDA) padece una enfermedad grave de alto índice de mortalidad y al efecto consigna en este acto original y copia de documentos emitidos por el HIULA, donde consta el tratamiento indicado, manifestando en este acto que el mencionado adolescente tiene para el día lunes, 24 de agosto de 2009, a las 07.00 am, consulta especializada en el IHULA según constancia anexa, la cual en caso de falta el adolescente sería de alto riesgo para su salud, así mismo, la defensa consigna original y copia donde constan la enfermedad del adolescente, solicitando al Tribunal se entreviste al Dr. Wualter Ossa, en la Clinica Vida y Salud, TLF 0414-4926969, quien es la persona que está a cargo de dirigir por ante esta población de El Vigía el tratamiento del adolescente. 6.- Conforme el artículo 582 de la LOPNA y siempre que las condiciones que autorizan la privación pueden ser evitadas razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el adolescente, la defensa solicita se le otorgue al adolescente una medida de presentación periódica cada tres días, garantizando así el derecho de la salud del adolescente y así garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actuaciones relativas al juicio oral y reservado, ya que no existe peligro de fuga, debido al tratamiento que el adolescente recibe, es una persona que tiene arraigo en esta ciudad de El Vigía, vive junto a sus progenitores y es estudiante de la Universidad Simón Rodríguez en esta población. La defensa pretende una medida humanitaria a favor del adolescente motivado a la enfermedad que presenta y así se garantice el derecho a la salud ante la posible contaminación en el INAM y de ser aislado el adolescente invoco el contenido del artículo 3 de la LOPNA; indico además que sus progenitores están dispuestos a realizar una continua supervisión sobre el adolescente. 7.- Finalmente solicito se me expida copia fotostática simple de la totalidad del expediente.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a decidir:

EN CUANTO A LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE

En el presente caso, el Tribunal en fecha 21-08-2009, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00pm) recibió llamada telefónica por parte de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en la que se le requería, con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la urgencia del caso, se dictase una orden de aprehensión contra un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, en razón de la investigación aperturada como consecuencia del fallecimiento de un ciudadano que recibía el nombre de Jhon Jarrison Francis Ávila, cuyo cuerpo fue hallado sin vida en el sector La Honda, vía La Palmita de este Municipio, presentando heridas de bala y que en el transcurso de la investigación han sido señalados como presuntos autores o partícipes del hecho un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y un ciudadano de nombre Diony Soto Dávila.

Habida cuenta de ello, analizados como fueron los elementos de convicción señalados por la Representante Fiscal, así como, los hechos objeto del presente proceso, el Tribunal previo análisis de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó vía telefónica la aprehensión del adolescente encartado, ello, con fundamento en el mencionado artículo 250, en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 26 y 257 de la Carta Magna y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de tal manera, que en el presente caso la aprehensión del adolescente se produce bajo una orden judicial, dándose así, garantía al debido proceso, conforme lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que conforme se desprende de las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la aprehensión del adolescente se produce el día 21-08-2009, siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la noche (09:25 p.m), como consecuencia de la orden emanada de este Despacho Judicial, situación ésta, entonces, que aclara lo que erradamente apuntó la defensa en este acto, al señalar que el adolescente se encontraba detenido desde las tres horas de la tarde (03:00 pm), según lo que él evidenció, del acta de investigación cursante al folio 38, pues, de esa mima acta lo que se evidencia es que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se trasladó hasta el lugar donde reside una persona de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), donde fueron atendidos por una dama identificada como Edyy Yolimar Florez Montaña, quien señaló que ciertamente su hijo se llama (IDENTIDAD OMITIDA) y que pose una moto de color gris, aportando su identificación completa, oportunidad en la que el referido adolescente, se dirigió hasta el Cuerpo de Investigaciones en compañía de su progenitora.

En este sentido, queda claro que la detención del adolescente se produce, luego que les es comunicado a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, esto es, siendo las nueve horas y quince minutos de la noche (09:15 pm) del día 21-08-2009, que la orden judicial de detención había sido emitida por el Tribunal competente, practicándose así la detención del adolescente como ya se dijo siendo las 09:25 p.m del mismo día 21, todo esto, constatable en el acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, inserta a los folios 52, 53 y sus respectivos vueltos.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamente articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, siendo que en el caso en examen la aprehensión del adolescente se produjo como consecuencia de la orden emanada de este Tribunal en fecha 21-08-2009, siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la noche (09:25pm), es oportuno observar lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”.

Por su parte, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Pues bien, se desprende de las actuaciones cursantes en autos, que el día 21-08-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, siendo las 09:25pm llevan a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, siendo puesto inmediatamente a disposición de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, quien, en esa misma fecha veintidós de agosto del presente año (22-08-2009), siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm), lo presenta a este Tribunal; así las cosas, resulta evidente el cumplimiento de los lapsos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo preceptuado en la Carta Magna.

En este orden, el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.

De la lectura de esta norma se puede inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal.
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración. (Situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).

En tal sentido, tomando en consideración las circunstancias dadas en el presente caso, la cuales fueron ya expuestas, y, que en el proceso penal seguido a adolescentes, las medidas de detención se encuentran enumeradas taxativamente en el Capitulo II, del Titulo IV, más específicamente en este caso, la medida solicitada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Jhon Jarrison Francis Ávila, en el presente caso, es preciso tener en cuenta ciertas circunstancias a saber, en primer lugar, la comisión de un hecho punible de relevancia, más específicamente el delito de Homicidio Calificado, en razón del fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de Jhon Jarrison Francis Ávila, a consecuencia de hemorragia y lesión encefálica, producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego, hecho éste que no sólo se desprende del informe de autopsia forense, sino además, de la inspección practicada al cadáver efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, y, demás actuaciones obrantes. En segundo lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción ya arriba señalados, que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla perfectamente identificado, en los hechos y por ende en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Jhon Jarrison Francis Ávila; y, en tercer lugar, la necesidad de garantizar las resultas del proceso penal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso obre en detrimento de la verdad y de la justicia, con el propósito de impedir la evasión del adolescente investigado, ante el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso.

Aunado a todo ello, se debe tomar en consideración además, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles , está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, evidenciándose de lo anteriormente expuesto, que nos hallamos en el presente caso, ante la presencia, de los supuestos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser los hechos de reciente data, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente presuntamente ha sido el autor o participe de tal hecho punible, el principio de proporcionalidad y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse. Así las cosas, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ya señalado artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente, resulta procedente decretar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada, por la Defensa Privada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa procesal.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, por ser la directora de la investigación, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En el presente caso, el Tribunal en fecha 21 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las siete horas de la noche recibió llamada telefónica por parte de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en la que se le requería, con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la urgencia del caso, se dictase una orden de aprehensión contra un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, en razón de la investigación aperturada como consecuencia del fallecimiento de un ciudadano que recibía el nombre de Jhon Jarrison Francis Ávila, cuyo cuerpo fue hallado sin vida en el sector La Honda, vía La Palmita de este Municipio, presentando heridas de bala y que en el transcurso de la investigación han sido señalados como presuntos autores o partícipes del hecho un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y un ciudadano de nombre Diony Soto Dávila. Habida cuenta de ello, analizados como fueron los elementos de convicción señalados por la Representante Fiscal, así como, los hechos objeto del presente proceso, el Tribunal previo análisis de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó vía telefónica la aprehensión del adolescente encartado, ello, con fundamento en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 26 y 257 de la Carta Magna y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de tal manera, que en el presente caso la aprehensión del adolescente se produce bajo una orden judicial, dándose así garantía al debido proceso, conforme lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que conforme se desprende de las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la aprehensión del adolescente se produce el día 21-08-2009, siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la noche (09:25 p.m), como consecuencia de la orden emanada de este Despacho Judicial, situación ésta, entonces, que aclara lo que erradamente apuntó la defensa en este acto, al señalar que el adolescente se encontraba detenido desde las tres horas de la tarde (03:00 pm), según lo que él evidenció, del acta de investigación cursante al folio 38, pues, de esa mima acta lo que se evidencia es que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se trasladó hasta el lugar donde reside una persona de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), lugar donde fueron atendidos por una dama identificada como Edyy Yolimar Florez Montaña, quien señaló que ciertamente su hijo se llama (IDENTIDAD OMITIDA) y que pose una moto de color gris, aportando su identificación completa, oportunidad en la que el referido adolescente, se dirigió hasta el Cuerpo de Investigaciones en compañía de su progenitora. Quedando claro que la detención del adolescente se produce, luego que les es comunicado a los funcionarios del mencionado Cuerpo Detectivesco por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, esto es siendo las nueve horas y quince minutos de la noche (09:15 pm) del día 21-08-2009, que la orden judicial de detención había sido emitida por el Tribunal competente, practicándose así la detención del adolescente como ya se dijo siendo las 09:25 p.m del mismo día 21, todo esto, constatable en el acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, inserta a los folios 52, 53 y sus respectivos vueltos. En este sentido, aclarado como fue, lo referente a la aprehensión del adolescentes, es necesario entrar a pronunciarse sobre la medida de detención solicitada por el Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa, al respecto, tomando en consideración que en el proceso penal seguido a adolescentes las medidas de detención están enumeradas taxativamente en el Capitulo II, del Titulo IV, mas específicamente en este caso, la medida solicitada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Jhon Jarrison Francis Ávila, en el presente caso, es preciso analizar ciertas circunstancias a saber, en primer lugar, la comisión de un hecho punible de relevancia, más específicamente el delito de Homicidio Calificado, en razón del fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de Jhon Jarrison Francis Ávila, al determinarse que su fallecimiento se origina a consecuencia de hemorragia y lesión encefálica, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, cuya acción no halla evidentemente prescrita, por ser los hechos de reciente data; en segundo lugar, los elementos de convicción obrantes en autos, tales como las entrevistas aportadas por la concubina de la victima, un ciudadano presuntamente partícipe de los hechos, identificado como Diony Soto, las pruebas de comparación balística practicada al arma incautada en el procedimiento y las conchas de bala recabadas, la necropsia de ley, en el cual se señala que la víctima fallece como consecuencia de hemorragia y lesiones producida por el paso de un proyectil; además de ello, las inspecciones técnicas practicadas en el lugar de los hechos y donde fueron recabadas las evidencias, las cadenas de custodia, la entrevista rendida por el ciudadano Wilmer Anzola, así como, las experticias practicadas a los vehículos motos, en el cual presuntamente se trasportaban el adulto y el adolescente, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien se halla perfectamente identificado, en los hechos y por ende en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Jhon Jarrison Francis Avila; y, en tercer lugar, la necesidad de garantizar las resultas del proceso penal, ante la posibilidad que el retardo del proceso obre en detrimento de la verdad y de la justicia, con el propósito de impedir la evasión del adolescente investigado, ante el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso. Aunado a todo ello, se debe tomar en consideración además, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, evidenciándose de lo anteriormente expuesto, que nos hallamos en el presente caso, ante la presencia, de los supuestos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente presuntamente ha sido el autor de tal hecho punible, el principio de proporcionalidad y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse. Así las cosas, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ya señalado artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente, resulta procedente decretar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De esta manera se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, hasta la sede del referido Organismo, para lo cual, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado y el respectivo oficio. Segundo: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las dos horas y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.) de este día 23-08-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, contado a partir del día hábil siguiente a culminar el receso judicial. Cuarto: Tomando en consideración el planteamiento de la defensa en cuanto al padecimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de una enfermedad grave de alto riesgo, este Tribunal acuerda oficiar al Director del Instituto Nacional del Menor a los fines de ubicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en un área donde pueda ser observado debido a su aparente enfermedad y por encontrase bajo tratamiento médico; así mismo, se acuerda autorizar el traslado del adolescente bajo custodia policial el día lunes veinticuatro de agosto del presente año (24-08-2009), a las siete horas (07:00 am) de la mañana, con la seguridad del caso, hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), específicamente al Laboratorio Hematológico de Cargas Virales, ubicado en la Mezanina uno, con el fin de acudir a una cita previamente establecida, de acuerdo a lo señalado por sus progenitores, y, finalizada la misma deberá ser inmediatamente retornado al INAM. Así mismo, se acuerda oficiar al Director del IAHULA, a los fines de que se practique a través del médico tratante un informe que indique las condiciones actuales del adolescente, el tratamiento requerido y todo lo relacionado con su padecimiento. En cuanto a la medida humanitaria solicitada por la defensa, el Tribunal declara improcedente la misma, por cuanto, tal medida sólo se dicta en los caso y bajo las condiciones previstas en el artículo 502 de la Ley Adjetiva Penal, no siendo procedente en esta oportunidad y menos aún sin el previo diagnóstico del especialista y la respectiva valoración médica forense. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la defensa Privada, constante de diecinueve (19) folios útiles, las cuales hace referencia al tratamiento médico, tarjeta de consulta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensa Privada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, las victimas por extensión, los Defensores Privados, el adolescente y sus progenitores debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil nueve (23-08-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS