REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 24 de agosto de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000105
ASUNTO : LP11-D-2009-000105


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y del Defensor Privado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Los hechos en el presente caso, según se desprende de acta policial Nº 0247-09 de fecha 21-08-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Oscar Duran y el Distinguido (PM) José Cerrada, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintiuno de agosto año dos mil nueve (21-08-2009), siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Bolívar, específicamente por el Hospital II El Vigía, Municipio Alberto Adriani, fueron informados vía radio por parte de la centralista de guardia, que en el sector La Playa, vía principal, específicamente donde están las escaleras que conducen hacia el Campo Deportivo Las Acacias, se estaba suscitando una violencia doméstica, procediendo de inmediato los funcionarios a trasladarse hasta el referido sector, donde corroboraron que la información era negativa, más sin embargo, si avistaron en el mismo lugar, a un ciudadano que vestía franela de color verde, pantalón jeans y gorra de color azul, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y procedió a darse a la fuga, por lo cual iniciaron una persecución a pie, dándole la voz de alto, cuando transitaban ya frente al Campo Deportivo, visualizaron que el sujeto arrojó un objeto hacia una parte boscosa del aludido campo deportivo, logrando ser interceptado y al identificarse señaló llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien al realizarle la respectiva inspección personal no le fue hallado objeto alguno, pese a lo cual, al realizar la inspección en la zona boscosa, encontraron un arma tipo revolver, calibre 38 special ctg aniquilado, marca smith wesson de empuñadura plástica, seriales B86978, con un cartucho que se encontraba dentro del tambor de marca cavim sin percutar y en la empuñadura se visualiza una letra s, procediendo a su detención.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0247-09 de fecha 21-08-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Oscar Duran y el Distinguido (PM) José Cerrada, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Entrevista rendida por ante la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21-08-2009 por la ciudadana María Rosa Molina, testigo referencial de la aprehensión del adolescente.

3) Cadena de custodia de fecha 21-08-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, marca Smith&Wesson, serial B 86978, color niquelado, con empuñadura plástica de diferentes colores y un cartucho calibre 38mm, marca CAVIM, sin percutir.

4) Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2009, suscrita por el Detective Carlos Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.

5) Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2009, suscrita por el Agente Luis Raúl Rodríguez Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como la identificación plena del adolescente investigado y el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos con el fin de realizar la respectiva inspección, siendo éste el mismo sitio donde se produjo la aprehensión del investigado.

6) Inspección N° 01.293 de fecha 22-08-2009, suscrita por los Agentes Luis Rodríguez y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado.

7) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0519 de fecha 22-08-2009, suscrito por el Agente de Investigación I Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego tipo revólver, Smith&Wesson, calibre .38 y a una bala para arma de fuego tipo revólver, CAVIM .38 SPL .


DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En la oportunidad de haber sido designado como defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, y habiendo leído las actuaciones de la investigación, y por cuanto dicho adolescente no registra actuaciones de investigaciones policiales se evidencia en acta policial, y por cuanto por parte de la Fiscalía no existe oposición a una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Especial es por lo que solicito a este honorable Tribunal administre lo conducente según su criterio a los fines del establecimiento de tal medida y para que la presente investigación continué por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del COPP, en lo relativo al adolescente es menester precisar que las leyes venezolanas y los convenios internacionales contemplan sus derechos y obligaciones frente al Estado Venezolano, así mismo (IDENTIDAD OMITIDA) usted debe tomar su iniciativa como bien lo dice este Tribunal para dar respuesta a su responsabilidad y para continuar por el camino que requiere la patria no habiendo mas nada que explanar.”.


Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla del Tribunal).

De tal manera, al relacionar los hechos supra narrados, con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo expuesto en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0519, practicada al arma de fuego y a la bala incautadas, se precisa que los mismos encuadran en el tipo penal a que se hace referencia, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente investigado, éste había lanzado hacia un aparte boscosa un revólver contentivo en su tambor de una bala, los cuales son utilizados de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, el mismo al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, hasta incluso la muerte. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así se decide.


DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que: “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”.

Al respecto, se desprende de acta policial Nº 0247-09 de fecha 21-08-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Oscar Duran y el Distinguido (PM) José Cerrada, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida que en esa misma fecha, veintiuno de agosto año dos mil nueve (21-08-2009), siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente donde están las escaleras que conducen hacia el Campo Deportivo Las Acacias de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien presuntamente para el momento en que era perseguido por la comisión policial, arrojó un objeto hacia una parte boscosa del aludido campo deportivo, resultando ser un arma de fuego tipo revólver, Smith&Wesson, calibre .38, contentivo en su interior de una bala para arma de fuego tipo revólver, CAVIM .38 SPL.

Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Y así se decide.


DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Pues bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos tales como, el acta policial Nº 024709, el acta de entrevista rendida por la ciudadana María Rosa Molina, testigo referencial de la aprehensión del adolescente, la cadena de custodia donde se describen las evidencias incautadas, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la inspección practicada en el lugar del suceso signada bajo el Nº 01.293, el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0519, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, en el horario comprendido entre las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30am) y las siete horas de la noche (07:00pm), de lunes a viernes, debiendo comenzar el mismo día de hoy 24-08-2009. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.


DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Primeramente resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, al respecto, precisa el Tribunal que los hechos en el presente caso, según se desprende de acta policial Nº 0247-09 de fecha 21-08-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Oscar Duran y el Distinguido (PM) José Cerrada, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintiuno de agosto año dos mil nueve (21-08-2009), siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Bolívar, específicamente por el Hospital II El Vigía, Municipio Alberto Adriani, fueron informados vía radio por parte de la centralista de guardia, que en el sector La Playa, vía Principal, específicamente donde están las escaleras que conducen hacia el Campo Deportivo Las Acacias, se estaba suscitando una violencia doméstica, procediendo de inmediato los funcionarios a trasladarse hasta el referido sector, donde corroboraron que la información era negativa, más sin embargo, si avistaron en el mismo lugar, a un ciudadano que vestía franela de color verde, pantalón jeans y gorra de color azul, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y procedió a darse a la fuga, por lo cual iniciaron una persecución a pie, dándole la voz de alto, cuando transitaban ya frente al Campo Deportivo, visualizaron que el sujeto arrojó un objeto hacia una parte boscosa del aludido campo deportivo, logrando ser interceptado y al identificarse señaló llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien al realizarle la respectiva inspección personal no le fue hallado objeto alguno, pese a lo cual, al realizar la inspección en la zona boscosa, encontraron un arma tipo revolver, calibre 38 special ctg aniquilado, marca smith wesson de empuñadura plástica, seriales B86978, con un cartucho que se encontraba dentro del tambor de marca cavim sin percutar y en la empuñadura se visualiza una letra s, procediendo a su detención. Así, tomando en consideración que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público y al relacionar los hechos supra narrados, con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo expuesto en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0519, practicada al arma de fuego y a la bala incautadas, precisa que los mismos, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente investigado, éste había lanzado hacia un aparte boscosa un revólver contentivo en su tambor de una bala, los cuales son utilizados de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, el mismo al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, hasta incluso la muerte. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así se decide. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos, tales como, el acta policial Nº 024709, el acta de entrevista rendida por la ciudadana María Rosa Molina, testigo referencial de la aprehensión del adolescente, la cadena de custodia donde se describen las evidencias incautadas, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la inspección practicada en el lugar del suceso signada bajo el Nº 01.293, el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0519, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas por ante este Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 7:00 de la noche de lunes a viernes, cada quince (15) días, debiendo comenzar el mismo día de hoy 24-08-2009. A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, entregándosele a sus progenitores ciudadanos Ramón Onofre Noguera Sánchez y Luz Mary Rujano Molina. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sobre tal sentido, se le advierte a las partes que el Tribunal Supremo de Justicia por Resolución dictada en el mes de julio del 2009, acordó que ningún tribunal del país despachará desde el 15-08-2009 al 15-09-2009 y en consecuencia no correrán los lapsos procesales lo cual implica que el lapso que tienen las partes para interponer algún recurso contra la decisión dictada en el día de hoy comenzara a correr a partir del día 16-09-2009 a partir de la cual, comenzará a contarse el lapso de remisión del asunto penal al Despacho Fiscal. Sexto: Se acuerda agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, constante de seis (06) folios útiles, y por cuanto las mismas presentan foliatura, de conformidad con los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, se acuerda corregir la misma y estampar en su lugar la que corresponda.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el adolescente investigado y los progenitores de éste, debidamente notificados de lo decidido.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil nueve (24-08-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE