REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 28 de agosto de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000108
ASUNTO : LP11-D-2009-000108
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de acta policial Nº 0251-09 de fecha 26-08-2009, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Pedro Benavidez y Cabo Segundo (PM) Henrry Molina, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso, están referidos a que: “Siendo las 02:00 am horas de la mañana del día en curso encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-402 al mando del Sargento Benavides Pedro en compañía del Cabo Segundo Henrry Molina por la Av Bolívar, específicamente en el Barrio el Bosque cuando visualizamos una reja aparentemente violentada y la santa maría entre abierta del Establecimiento denominado según su aviso con el nombre de Auto Repuestos Car Avenida, por lo cual nos acercamos al local para verificar, escuchando voces de personas y ruidos en la parte interna del mismo, logrando ver por una abertura de una puerta pequeña que integra a la Santa María a dos sujetos, a los cuales de la parte exterior les dimos la voz de alerta haciéndoles notar nuestra presencia e indicándoles que se encontraban rodeados y que no tenían alternativa de fuga, recomendándoles que se entregaran voluntariamente y que salieran del local; luego de un aproximado de 20 minutos estos accedieron a la petición nuestra y abrieron la Santa María y salieron por la abertura que habían hecho en la reja principal, se les pregunto si había la presencia de otras personas indicando que no que solo eran ellos dos, los mismos manifestaron no portar ningún tipo de documentación y afirmaron verbalmente responder a los nombres de 1- (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad; y, 2- (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, en ese momento, procedimos a realizarles una inspección personal basándonos en el articula 205 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento no encontrándoles nada, se procedió a ubicar al propietario de dicho Auto Repuesto vía llamada telefónica informándole de el hecho ocurrido en su establecimiento y pidiéndole que se trasladara hacia el mismo, al llegar el ciudadano quien se identifico como Ramírez Carlos Augusto de 47 años de edad, de CI N° 6.444.953, el mismo pudo verificar y manifestó que le faltaba unos repuestos, entre esos, platos y discos de Vehículo de diferentes tipos y marcas, y un aproximado de 7.300 bolívares fuertes, procediendo a interrogar a dichos sujetos por los objetos y el dinero que el ciudadano Ramírez Carlos Augusto manifestó como hurtados, indicando éstos que en cuanto al dinero era falso, y que reconocían haber sustraído algunos repuestos indicando que los tenían oculto en la fuente de agua ubicada en la plazuela diagonal a dicho establecimiento procediendo, a verificar siendo afirmativa la ubicación de dos bolsas de material plástico a rayas de colores blanca y azul, contentivas de,1- Caja color azul con letras blancas marca PHC VALEO contentiva de CLUTCH COVER para Chevette N° 1177; 2-Caja color amarillo marca con blanco BAISAN contentiva disco de Clutches N° 812HD para VDLKSWAGEN; 3-Caja color gris con logo azul y blanco marca AUTOMATE CLUTCH. Disco de Clutch N° 31250¬-60080; 4- Caja color rojo con logo de Toyota contentiva de disco de Clutch N° 31250-¬12201; 5- Caja color rojo y azul marca ZOMARTEX contentivo de un disco de Clutch para Ford Explorec, N° 1116; 6-Caja color rojo con logo de Toyota contentiva de un disco de Clutch para HILUX; Nº 1042; 7- Caja de color rojo y azul marca ZOMARTEX contentiva de disco de Clutch para FIAT N° 2336; 8- Caja de color rojo y azul marca ZOMARTEX contentiva de disco de Clutch para FIAD N° 2336; 9- Caja color azul y blanco marca BRYCO contentiva de un disco de Clutch para FIAT N° 2314, procediendo a su detención … .”.
Adicionalmente, el ciudadano Carlos Augusto Ramírez, victima en el presente caso, en la oportunidad en que efectuare la denuncia en fecha 26-08-2009, por ante la sede del Comando Policial de esta localidad, entre otras cosas señaló: “ ….Yo tengo un negocio de venta de repuestos de vehículos el cual está ubicado en la avenida Bolívar Barrio El Bosque, de nombre Auto Repuestos Car Avenida, en horas de la madrugada de el día en curso aproximadamente a las 2:30 am recibí una llamada telefónica de la policía donde me informaron que mi taller de venta de repuestos había sido robado, por unos sujetos yo me encontraba en mi casa y me dirigí hasta el mismo…”.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0251-09 de fecha 26-08-2009, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Pedro Benavidez y Cabo Segundo (PM) Henrry Molina, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta en fecha 26-08-2009, por el ciudadano Carlos Augusto Ramírez, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde señala como sucedieron los hechos de los que él resultó víctima.
3) Cadena de custodia de fecha 26-08-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a: 1-Caja color azul con letras blancas marca PHC VALEO contentiva de CLUTCH COVER para Chevette N° 1177; 2-Caja color amarillo marca con blanco BAISAN contentiva disco de Clutches N° 812HD para VDLKSWAGEN; 3-Caja color gris con logo azul y blanco marca AUTOMATE CLUTCH. Disco de Clutch N° 31250¬-60080; 4- Caja color rojo con logo de Toyota contentiva de disco de Clutch N° 31250-¬12201; 5- Caja color rojo y azul marca ZOMARTEX contentivo de un disco de Clutch para Ford Explorec, N° 1116; 6-Caja color rojo con logo de Toyota contentiva de un disco de Clutch para HILUX; Nº 1042; 7- Caja de color rojo y azul marca ZOMARTEX contentiva de disco de Clutch para FIAT N° 2336; 8- Caja de color rojo y azul marca ZOMARTEX contentiva de disco de Clutch para FIAD N° 2336; 9- Caja color azul y blanco marca BRYCO contentiva de un disco de Clutch para FIAT N° 2314.
4) Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-2009, suscrita por el Detective Carlos Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.
5) Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-2009, suscrita por el Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como la identificación plena de los adolescentes investigados y el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos con el fin de realizar la respectiva inspección.
6) Inspección N° 01318, suscrita por los Agentes Douglas Moncada y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión de los adolescentes investigado.
7) Inspección N° 01323, suscrita por los Agentes Douglas Moncada y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fueron halladas las evidencias incautadas.
8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0526 de fecha 26-08-2009, suscrito por el Agente de Investigación I Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a nueve (09) cloche o embrague, utilizados en los vehículos automotores para facilitar en ellos los cambios de velocidades.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…lo cual permite precalificar los hechos que se le pretender imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Hurto Calificado en grado de Autores, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano Carlos Augusto Ramírez. A tales efectos, la Vindicta Pública, solicita: 1.-Se les oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes investigados y sean impuestos de medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el criterio que a bien tenga el Tribunal. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Por su parte, la Defensa señaló: “Esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, la que a bien tenga a imponer el Tribunal, ya que las circunstancias son muy especiales en este caso, pido que se hagan todas las diligencias necesarias, para poder identificar con precisión a estos dos adolescentes, pudiere la progenitora presente hacerse cargo de su hijo, si ella quiere, me preocupa la situación de estos muchachos, y por último solicitó se le expida copia fotostática simple de la totalidad del asunto, incluso el auto fundado el día de hoy”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Hurto Calificado en grado de Autores, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Carlos Augusto Ramírez.
Al respecto, establece los ordinales 3 y 4 del artículo 453 de la Ley Sustantiva Penal:
La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años. (negrilla nuestra)
Así, tomando en consideración lo explanado en el acta policial Nº 0251-09 de fecha 26-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad, en la cual, entre otras cosas se señaló que en esa misma fecha, siendo las dos horas de la mañana (02:00am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Bolívar de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, visualizaron específicamente donde funciona el establecimiento comercial denominado Auto Repuestos Car Avenida, una reja aparentemente violentada y la santa maría entre abierta, por lo que procedieron a verificar, percatándose de la presencia en el interior del local de dos sujetos, a quienes les requirieron salir, haciéndolo luego de unos veinte minutos aproximadamente, dos personas los cuales resultaron identificadas como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quienes no les fue hallado objeto alguno al momento de realizarles la respectiva inspección personal, más si embargo, al hacerse presente en le lugar de los hechos el propietario del establecimiento ciudadano Carlos Augusto Ramírez, luego de haber sido avisado por los funcionarios policiales, éste manifestó que le faltaban unos repuestos, tales como platos y discos de vehículo de diferentes tipos y marcas y un aproximado de siete mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 7.300,oo), y, al ser preguntados los sujetos por tales objetos, éstos señalaron desconocer sobre el dinero, aduciendo que los repuestos sí, los habían sustraídos y que los tenían ocultos en la fuente de agua, ubicada en la plazuela diagonal a dicho establecimiento, lugar donde efectivamente hallaron dos bolsas de material sintético a rayas de color blanco y azul, contentivas de varias cajas que a su vez, contenían nueve cloches o embragues utilizados en vehículos automotores de diferentes marcas, procediendo a su detención; así como, lo expuesto por la victima en la oportunidad en que efectuare la denuncia en fecha 26-08-2009, por ante la sede del Comando Policial de esta localidad, según la cual narró entre otras cosas: “ ….Yo tengo un negocio de venta de repuestos de vehículos el cual está ubicado en la avenida Bolívar Barrio El Bosque, de nombre Auto Repuestos Car Avenida, en horas de la madrugada de el día en curso aproximadamente a las 2:30 am recibí una llamada telefónica de la policía donde me informaron que mi taller de venta de repuestos había sido robado, por unos sujetos yo me encontraba en mi casa y me dirigí hasta el mismo…”, se precisa que tales hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, en cuyo caso, este Tribunal comparte la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, y, así se decide.
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Al respecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”.
En relación a las circunstancias de aprehensión de los adolescentes investigados, tomando como base lo expuesto en el acta policial Nº 0251-09 de fecha 26-08-2009, se precisa que la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se produce a las dos horas y veinte minutos de la mañana (02:20am), como consecuencia de haber sido sorprendidos por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en el interior de establecimiento comercial denominado Auto Repuestos Car Avenida, ubicado en la avenida Bolívar de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo las dos horas de la mañana (02:00am) del mismo día 26-08-2009; todo lo cual, permite precisar que las circunstancias de aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido a “ el delito que se este cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.
En tal sentido, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente tal y como lo solicitare la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Autores, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano Carlos Augusto Ramírez y, así se decreta. Y así se decide.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Ahora bien, siendo que este Tribunal admitió la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, en relación al delito de Hurto Calificado en grado de Autores, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano Carlos Augusto Ramírez, tipo penal éste, que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo dispuesto en el literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, por cuanto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes, en el referido ilícito penal, tales como, el acta policial, la denuncia interpuesta por la víctima, la cadena de custodia donde se describen las evidencias incautadas, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la inspección técnica Nº 01.318 realizada en el lugar de los hechos, la inspección técnica Nº 01.323 efectuada al lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes, el reconocimiento de avaluó real Nº 9700-230-AT-0526 de fecha 26-08-2009 practicado a las evidencias incautadas, este Tribunal acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, con fundamento en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal, que en este caso, será el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, para lo cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), deberá comparecer ante el referido despacho el día lunes 31-08-2009, a las 10:00 horas de la mañana.
Ahora bien, específicamente en lo concerniente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de que este Tribunal en fecha 07-08-09 celebró audiencia en la investigación penal seguida en su contra, signada bajo el Nº LP11-D-2009-0000100, en cual le impuso la aludida medida cautelar y adicionalmente se ordenó en esa oportunidad, debido a no contar el adolescente con ningún progenitor o representante legal que le suministre el apoyo familiar necesario, ponerlo a disposición del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y se tiene conocimiento según información extra proceso que el adolescente se evadió voluntariamente del Consejo de Protección, es por lo cual, respecto a éste adolescente se ordena de inmediato ponerlo nuevamente a disposición del Consejo de Protección para que éste reanude la medida que le fuere otorgada, y continué bajo la misma, debiendo adicionalmente cumplir con la medida cautelar menos gravosa aquí impuesta; así las cosas, el cumplimiento de tal obligación se hará en enlace directo con el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer término, es necesario pronunciarse en cuanto a la precalificación jurídica, siendo que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ha precalificado los hechos que le pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Hurto Calificado en grado de Autores, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Carlos Augusto Ramírez, así, tomando en consideración lo explanado en el acta policial Nº 0251-09 de fecha 26-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad, en la cual, entre otras cosas se señaló que en esa misma fecha, siendo las dos horas de la mañana (02:00am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Bolívar de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, visualizaron específicamente donde funciona el establecimiento comercial denominado Auto Repuestos Car Avenida, una reja aparentemente violentada y la santa maría entre abierta, por lo que procedieron a verificar, percatándose de la presencia en el interior del local de dos sujetos, a quienes les requirieron salir, haciéndolo luego de unos veinte minutos aproximadamente, dos personas los cuales resultaron identificadas como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quienes no les fue hallado objeto alguno al momento de realizarles la respectiva inspección personal, más si embargo, al hacerse presente en le lugar de los hechos el propietario del establecimiento ciudadano Carlos Augusto Ramírez, luego de haber sido avisado por los funcionarios policiales, éste manifestó que le faltaban unos repuestos, tales como platos y discos de vehículo de diferentes tipos y marcas y un aproximado de siete mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 7.300,oo), y, al ser preguntados los sujetos por tales objetos, éstos señalaron desconocer sobre el dinero, aduciendo que los repuestos sí, los habían sustraídos y que los tenían ocultos en la fuente de agua, ubicada en la plazuela diagonal a dicho establecimiento, lugar donde efectivamente hallaron dos bolsas de material sintético a rayas de color blanco y azul, contentivas de varias cajas que a su vez, contenían nueve cloches o embragues utilizados en vehículos automotores de diferentes marcas, procediendo a su detención; así como, lo expuesto por la victima en la oportunidad en que efectuare la denuncia en fecha 26-08-2009, por ante la sede del Comando Policial de esta localidad, según la cual narró entre otras cosas: “ ….Yo tengo un negocio de venta de repuestos de vehículos el cual está ubicado en la avenida Bolívar Barrio El Bosque, de nombre Auto Repuestos Car Avenida, en horas de la madrugada de el día en curso aproximadamente a las 2:30 am recibí una llamada telefónica de la policía donde me informaron que mi taller de venta de repuestos había sido robado, por unos sujetos yo me encontraba en mi casa y me dirigí hasta el mismo…”, se precisa que tales hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, en cuyo caso, este Tribunal comparte la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. Segundo: En relación a las circunstancias de aprehensión de los adolescentes investigados, tomando como base lo expuesto en el acta policial Nº 0251-09 de fecha 26-08-2009, se precisa que la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se produce a las dos horas y veinte minutos de la mañana (02:20am), como consecuencia de haber sido sorprendidos por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en el interior de establecimiento comercial denominado Auto Repuestos Car Avenida, ubicado en la avenida Bolívar de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo las dos horas de la mañana (02:00am) del mismo día 26-08-2009; todo lo cual, permite precisar que las circunstancias de aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido a “ el delito que se este cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real. En tal sentido, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente tal y como lo solicitare la Fiscalía del Ministerio Publico decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Autores, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano Carlos Augusto Ramírez y, así se decreta. Tercero: Siendo que este Tribunal admitió la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, tal es la del delito de Hurto Calificado en grado de Autores, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano Carlos Augusto Ramírez, tipo penal éste, que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo dispuesto en el literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, por cuanto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes, en el referido ilícito penal, tales como, el acta policial, la denuncia interpuesta por la víctima, la cadena de custodia donde se describen las evidencias incautadas, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la inspección técnica Nº 01.318 realizada en el lugar de los hechos, la inspección técnica Nº 01.323 efectuada al lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes, el reconocimiento de avaluó real Nº 9700-230-AT-0526 de fecha 26-08-2009 practicado a las evidencias incautadas, este Tribunal acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, con fundamento en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal, que en este caso, será el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, para lo cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), deberá comparecer ante el referido despacho el día lunes 31-08-2009, a las 10:00 horas de la mañana. Ahora bien, específicamente en lo concerniente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de que este Tribunal en fecha 07-08-09 celebró audiencia en la investigación penal seguida en su contra, signada bajo el Nº LP11-D-2009-0000100, en cual le impuso la aludida medida cautelar y adicionalmente se ordenó en esa oportunidad, debido a no contar el adolescente con ningún progenitor o representante legal que le suministre el apoyo familiar necesario, ponerlo a disposición del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y se tiene conocimiento según información extra proceso que el adolescente se evadió voluntariamente del Consejo de Protección, es por lo cual, respecto a éste adolescente se ordena de inmediato ponerlo nuevamente a disposición del Consejo de Protección para que éste reanude la medida que le fuere otorgada, y continué bajo la misma, debiendo adicionalmente cumplir con la medida cautelar menos gravosa aquí impuesta. En tal sentido, se acuerda librar oficio a los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, haciéndole expreso señalamiento al Trabajador Social, que deberá implementar las medidas necesarias para coadyuvar en la búsqueda de documentos de los adolescentes investigados, esto es partidas de nacimiento, cedula de identidad o cualquier otro instrumento jurídico que sirva para identificarlos, líbrese igualmente oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia líbrense las boletas de libertad y remítanse con oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo en libertad los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a su progenitora ciudadana Elvira Elena Puche, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pondrá de inmediato a disposición del referido Consejo de Protección, para que a través de dicho organismo se continué nuevamente la medida de protección dictada a su favor, de conformidad con los artículos 125, 126, 127, 128, 129, y 130 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantice el goce y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con el único fin de asegurar su desarrollo integral debido. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de ocho (08) folios útiles, Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal. Séptimo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del presente asunto penal, a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Sobre tal respecto se le advierte a las partes que el Tribunal Supremo de Justicia por Resolución dictada en el mes de julio del 2009, acordó que ningún tribunal del país, despachará en el lapso comprendido entre el 15-08-2009 al 15-09-2009, y en consecuencia no correrán los lapsos procesales, en tal sentido el lapso que tienen las partes para interponer algún recurso contra la decisión dictada en el día de hoy comenzara a correr a partir del día 16-09-2009.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Publica Especializada, los adolescentes, la progenitora de uno de ellos, y la victima debidamente notificados de lo aquí decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 453 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil nueve (28-08-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE