REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 29 de agosto de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000109
ASUNTO : LP11-D-2009-000109


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA


Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial Nº 00059, suscrita por Cabo Segundo (PM) Luis Jaimes y Agente (PM) Leisben Rodríguez, funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje del Punto de Control Fijo San Pedro, perteneciente a la Comisaría Policial Nº 06, con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, el día veintiocho de agosto del presente año (28-09-2009), siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45am), cuando se encontraban en el sector San Pedro, específicamente en la sede del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), recibieron llamada telefónica anónima, donde les señalaban que el sector La Macarena, vía Panamericana, habían dos sujetos armados en el reductor de velocidad, presuntamente con la intención de cometer un atraco, de inmediato, se dispuso una pareja de motorizados en las unidades motorizadas M-294 y M-435, conducidas por el Cabo Segundo (PM) Luis Jaimes y el Agente (PM) Leisben Rodríguez, respectivamente, quines al llegar al sitio, fueron interceptados por ambos sujetos, uno de ellos, el cual vestía para el momento un bermuda de color negro y suéter de color azul, sin manga tipo franelilla y unas botas de color gris marca Puma, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, procedió a apuntar al Agente (PM) Leisben Rodríguez, y, el otro sujeto quien vestía para el momento suéter manga larga, de color blanco con capucha y pantalón blue jeans, le indicaba que se bajara de la moto en varias oportunidades, razón por la cual, el Cabo Segundo (PM) Luis Jaimes, tuvo que hacer uso de su arma de reglamento neutralizando al sujeto armado, ocasionándole lesiones en los miembros inferiores, incautándole al mismo un arma de fuego tipo escopeta, serial Nº 32095, calibre 12mm, de color negro, con empuñadura de color negro de material plástico y en su interior, una cápsula sin percutir, calibre 12mm, de color azul marca CAVIM, el cual quedó identificado como Robert Enrique Dávila Granados, de 19 años de edad, mientras que el otro sujeto, a quien no le fue hallado objeto alguno en su poder, quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Nº 00059, suscrita por Cabo Segundo (PM) Luis Jaimes y Agente (PM) Leisben Rodríguez, funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje del Punto de Control Fijo San Pedro, perteneciente a la Comisaría Policial Nº 06, con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada.

2) Entrevista rendida por ante la Comisaría Policial Nº 06, con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 28-08-2009 por el ciudadano Luis Alfonso Hernández Uzcátegui, testigo presencial de los hechos.

3) Cadena de custodia de fecha 28-08-2009, emanada de la Comisaría Policial Nº 06, con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, suscrita por Cabo Segundo (PM) Luis Jaimes y Agente (PM) Leisben Rodríguez, donde se describe la evidencia incautada, referida a un arma de fuego tipo escopeta y a una cápsula sin percutir calibre 12mm.

4) Acta de Investigación Policial de fecha 28-08-2009, suscrita por el Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.

5) Reconocimiento legal Nº 9700-230-0533 de fecha 28-08-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego larga por su manipulación, de fabricación rudimentaria, denominada escopeta recortada y a un cartucho de color azul, sin lesión en su cápsula de fulminante.

6) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Dickson Céspedes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como la identificación plena del adolescente investigado.

7) Acta de Investigación Penal de fecha 28-08-2009, suscrita por el Agente Jhonny Ceballos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, mediante el cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como el traslado de una comisión a los fines de practicar la inspección técnica en el lugar de los hechos y al vehículo moto objeto del presente proceso.

8) Inspección N° 397, de fecha 28-08-2009, suscrita por los Agentes Jesús Parada y Jhonny Ceballos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado.

9) Inspección N° 398, de fecha 28-08-2009, suscrita por los Agentes Jesús Parada y Jhonny Ceballos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada al vehículo moto, marca ZUSUKI, modelo DR650, de color negro, sin placas, clase paseo, año 2006, serial de carrocería 9FSSP46A96C102922, signada con el Nº M-294 con logos alusivos a la Policía del Estado Mérida y del grupo GRIM.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…lo cual permite precalificar los hechos que se le pretender imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, con la cualidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 7, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ciudadano Leisben Osfaldo Rodríguez Zambrano. A tales efectos, la Vindicta Pública, solicitó: 1.-Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del investigado y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Tomando en consideración la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y vista la solicitud en cuanto a la imposición de la medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en la letra “g” del articulo 582 de la Ley Especial, referida a una caución económica, esta defensa muy respetuosamente solicita que se imponga otras de las que se encuentran señaladas en dicho articulo en sustitución de la solicitada por el Ministerio Público que sea de fácil cumplimiento, ya que como puede observar este tribunal el adolescente está siendo asistido por un defensor publico, por no contar con recursos necesarios para pagar un abogado de su confianza, es por lo que hago dicha solicitud en razón de que en esta sala se encuentran los padres de mi defendido y se pueden comprometer a cumplir la obligación que le imponga este Tribunal, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente conforme lo dispone el articulo 537 de la Ley Especial, que se debe imponer medidas de fácil cumplimiento y debe evitarse la imposición de una caución económica que efectivamente la misma no pueda ser cumplida, a tales fines, además consigno constancia de residencia del joven y solicito se me expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones, así como del auto.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, con la cualidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 7, todos, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ciudadano Leisben Osfaldo Rodríguez Zambrano.

Al respecto, establecen los mencionados artículos:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.”.

Artículo 7.- Tentativa de Robo. “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.”.


La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ha precalificado los hechos que le pretende imputar al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de precalificados de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, con la cualidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 7, todos, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ciudadano Leisben Osfaldo Rodríguez Zambrano; en este sentido, tomando en consideración lo explanado en el acta policial de fecha 28 de agosto del año 2009, así como, lo señalado en este acto por la victima Agente (PM) Leisben Osfaldo Rodríguez Zambrano, se observa que el día viernes 28-08-2009, siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 a.m.), cuando circulaba a bordo de un vehiculo moto perteneciente a lo Policía del Estado Mérida, específicamente por el sector La Macarena, vía Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, fue sorprendido por dos sujetos uno de los cuales, para el momento en que reduce velocidad como consecuencia de un obstáculo en la vía, le apunta en la cara con un arma de fuego tipo escopeta, entre tanto, el otro le indicaba que se bajara de la moto, acción ésta que fuere interrumpida por otro funcionario policial que se trasportaba igualmente a bordo de una moto y que venia detrás de él, quien neutralizó al sujeto que portaba el arma, al producirle unos disparos en los miembros inferiores, logrando además, en esa oportunidad incautar un arma de fuego tipo escopeta, serial Nº 32095, calibre 12 mm, de color negro, con empuñadora de color negro de material plástico, contentiva en su interior de una capsula sin percutir, calibre 12 mm de color azul, marca CAVIM.

Ahora bien, con base a lo preceptuado en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores, evidenciamos que efectivamente en el presente caso, se configura el tipo penal a que se hace referencia, pues, presuntamente por medio de amenazas a graves daños inminentes a la victima, dos sujetos, comenzaron a apoderarse de un vehiculo automotor, sin lograr su cometido, de los cual se desprende que el hecho efectivamente se produjo por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo un arma capaz de atemorizar a la victima y por dos personas, pese a no haber logrado su consumación, de lo cual, se precisa que tales hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 en concordancia con el articulo 7 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuyo caso, este Tribunal comparte la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, y, así se decide.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Al respecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”.

En relación a las circunstancias de aprehensión del adolescente investigado, tomando como base lo expuesto en el acta policial, toda vez que los hechos acaecen el día 28-08-2009, siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 a.m) y la detención del adolescente encartado se produce a la una hora y treinta minutos de la mañana (01:30 a.m), inmediatamente luego de haber resultado identificado por lo funcionarios aprehensores, en razón de los hechos supra indicados, nos permite precisar que las circunstancias de aprehensión del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

En tal sentido, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente tal y como lo solicitare la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, con la cualidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 7, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ciudadano Leisben Osfaldo Rodríguez Zambrano, y, así se decreta.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Habiendo admitido este tribunal la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en relación al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, con la cualidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 7, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además, se halla plenamente identificado, tomando en consideración los elementos obrantes en autos, tales como, el acta policial donde se señala las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión del adolescente investigado, la entrevista aportada por un testigo presencial de los hechos, la cadena de custodia donde se describe la evidencia incautada referida a un arma de fuego, el acta de investigación policial donde se deja constancia de la recepción del procedimiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, el reconocimiento legal Nº 9700-230-0533 practicado al arma de fuego tipo escopeta recortada y al cartucho, el acta de investigación penal donde se deja constancia de la identificación del adolescente aprehendido, el acta de investigación penal donde se deja constancia del traslado de una comisión a practicar las inspecciones correspondientes, la inspección técnica Nº 397 practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y la inspección Nº 398 practicada al vehiculo moto, objeto del presente proceso, y, siendo que el tipo penal objeto del presente proceso no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo dispuesto en el literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal con base a lo solicitado y con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este caso la contenida en el literal “g”, consistente en la constitución de una fianza, de conformidad con las previsiones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 258, aplicado supletoriamente, y, a tales fines deberá cumplir con la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, demostrable a través de cartas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica, en este caso, cada uno de tales fiadores, con una capacidad económica equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, demostrables con los soportes respectivos, constancias ingreso y balance personal, además, de estar domiciliados en la población de Caja Seca, Estado Zulia, tomando en consideración el domicilio del adolescente o en el Estado Mérida, todo, debidamente acreditado. Por consecuencia, se ordena mantener al adolescente recluido en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, hasta que se materialice la fianza aquí impuesta.

De tal manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, distinta a la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una parte, por considerar que la medida está referida a una fianza personal y no como erradamente lo señaló la Defensa a una caución económica, resultando ambas completamente diferentes; en segundo lugar, por evidenciar este Tribunal que la dirección indicada en la constancia de residencia referente al adolescente, consignada en este acto por la Defensa, no coincide con la por él aportada en el momento en que le fue requerida su identificación, la cual, además fue corroborada por sus progenitores; y, finalmente, por considerar quien aquí decide, que a través de la constitución de una fianza personal, se garantizaría la sujeción del adolescente al proceso penal, y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer término, es necesario pronunciarse en cuanto a la precalificación jurídica, siendo que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ha precalificado los hechos que le pretende imputar al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, con la cualidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 7, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ciudadano Leisben Osfaldo Rodríguez Zambrano; en este sentido, tomando en consideración lo explanado en el acta policial de fecha 28 de agosto del año 2009, así como, lo señalado en este acto por la victima Agente (PM) Leisben Osfaldo Rodríguez Zambrano, se observa que el día viernes 28-08-2009, siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 a.m.) cuando circulaba a bordo de un vehiculo moto perteneciente a lo Policía del Estado Mérida, específicamente por el sector La Macarena, vía Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, fue sorprendido por dos sujetos uno de los cuales, para el momento en que reduce velocidad como consecuencia de un obstáculo en la vía, le apunta en la cara con un arma de fuego tipo escopeta, entre tanto, el otro le indicaba que se bajara de la moto, acción ésta que fuere interrumpida por otro funcionario policial que se trasportaba igualmente a bordo de una moto y que venia detrás de él, quien neutralizó al sujeto que portaba el arma, al producirle unos disparos en los miembros inferiores, es así como, en esa misma oportunidad logran incautar un arma de fuego tipo escopeta, serial Nº 32095, calibre 12 mm, de color negro, con empuñadora de color negro de material plástico, contentiva en su interior de una capsula sin percutir, calibre 12 mm de color azul, marca CAVIM; así, con base a lo preceptuado en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, evidenciamos que efectivamente en el presente caso se configura el tipo penal a que se hace referencia, pues, presuntamente por medio de amenazas a graves daños inminentes a la victima, dos sujetos, comenzaron a apoderarse de un vehiculo automotor, sin lograr su cometido. Entonces tenemos, que el hecho efectivamente se produjo por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo un arma capaz de atemorizar a la victima y por dos personas, pese a no haber logrado su consumación, de lo cual, se precisa que tales hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 en concordancia con el articulo 7 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuyo caso, este Tribunal comparte la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. Segundo: En relación a las circunstancias de aprehensión del adolescente investigado, tomando como base lo expuesto en el acta policial, toda vez, que los hechos acaecen el día 28-08-2009, siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 a.m) y la detención del adolescente encartado se produce a la una hora y treinta minutos de la mañana (01:30 a.m), inmediatamente luego de haber resultado identificado por lo funcionarios aprehensores, en razón de los hechos supra indicados, todo lo cual, permite precisar que las circunstancias de aprehensión del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real. En tal sentido, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente tal y como lo solicitare la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, con la cualidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 7, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ciudadano Leisben Osfaldo Rodríguez Zambrano, y, así se decreta. Tercero: Habiendo admitido este tribunal la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en relación al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, con la cualidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 7, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además, se halla plenamente identificado, tomando en consideración los elementos obrantes en autos, tales como, el acta policial donde se señala las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión del adolescente investigado, la entrevista aportada por un testigo presencial de los hechos, la cadena de custodia donde se describe la evidencia incautada, referida a un arma de fuego, el acta de investigación policial donde se deja constancia de la recepción del procedimiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, el reconocimiento legal Nº 9700-230-0533, practicado al arma de fuego tipo escopeta recortada y al cartucho, el acta de investigación penal donde se deja constancia de la identificación del adolescente aprehendido, el acta de investigación penal donde se deja constancia del traslado de una comisión a practicar las inspecciones correspondientes, la inspección técnica Nº 397 practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y la inspección Nº 398 practicada al vehiculo moto, objeto del presente proceso, y, siendo que el tipo penal objeto del presente proceso no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo dispuesto en el literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal con base a lo solicitado y con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este caso la contenida en el literal “g”, consistente en la constitución de una fianza, de conformidad con las previsiones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 258, aplicado supletoriamente, y, a tales fines deberá cumplir con la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, demostrable a través de cartas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica, en este caso, cada uno de tales fiadores, con una capacidad económica equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, demostrables con los soportes respectivos, constancias ingreso y balance personal, además, de estar domiciliados en la población de Caja Seca, Estado Zulia, tomando en consideración el domicilio del adolescente o en el Estado Mérida, todo, debidamente acreditado. Por consecuencia, se ordena mantener al adolescente recluido en el Instituto Nacional del Menor seccional Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, hasta que se materialice la fianza aquí impuesta, líbrese el oficio al Director del referido Organismo y boleta de traslado para que Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad, a los fines que se efectúen en el mismo día de hoy el traslado respectivo, la cual se remitirá mediante oficio. De tal manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, distinta a la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una parte, por considerar que la medida está referida a una fianza personal y no como erradamente lo señaló la Defensa a una caución económica, resultando ambas completamente diferentes; en segundo lugar, por evidenciar este Tribunal que la dirección indicada en la constancia de residencia referente al adolescente, consignada en este acto por la Defensa, no coincide con la por él aportada en el momento en que le fue requerida su identificación, la cual, además fue corroborada por sus progenitores; y, finalmente, por considerar quien aquí decide, que a través de la constitución de una fianza personal, se garantizaría la sujeción del adolescente al proceso penal. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de diez (10) folios útiles. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal la constancia de residencia correspondiente al adolescente investigado, consignada en este acto por la Defensora Pública Especializada para su constancia. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal. Octavo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del presente asunto penal, a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Sobre tal respecto, se le advierte a las partes que el Tribunal Supremo de Justicia por Resolución dictada en el mes de julio del 2009, acordó que ningún tribunal del país, despachará en el lapso comprendido entre el 15-08-2009 al 15-09-2009, y, en consecuencia no correrán los lapsos procesales, en tal sentido el lapso que tienen las partes para interponer algún recurso contra la decisión dictada en el día de hoy comenzara a correr a partir del día 16-09-2009.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Publica Especializada, el adolescente investigado, sus progenitores y la victima debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 5, 6 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil nueve (29-08-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO