REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 07 de agosto de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000100
ASUNTO : LP11-D-2009-000100
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y del Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Se desprende de acta policial Nº 0221/09 de fecha 05-08-2009, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) Pedro Arias y Agente (PM) Renato Pérez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde (06:50pm) de ese mismo día cinco de agosto del presente año (05-08-2009), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la avenida Bolívar, específicamente a la altura de la parada frente al Hospital II de El Vigía, fueron informados por el vigilante de dicho centro hospitalario, que un adolescente le había manifestado que dos sujetos lo habían robado con un arma de fuego, dentro de una unidad de transporte público y que los mismos se habían bajado en la parada frente al Tecnológico Cristóbal Mendoza, y, salieron corriendo por la avenida Bolívar; seguidamente, procedieron a realizar un patrullaje, siendo visualizados los mismos a la altura del semáforo de la avenida 16, donde les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión policial, oportunidad en la cual, uno de los sujetos sacó un arma de fuego con la intención de hacer frente a la comisión policial, logrando ésta interceptar a uno de ellos, específicamente por la calle 5 con avenida 16, frente a la Ferretería La Lucha, mientras que el otro logró huir, así, al realizarle la respectiva inspección personal al sujeto aprehendido, le hallaron dentro de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 38, marca AYA, de color negro con empuñadura de madera, envuelta con cinta adhesiva color negro, contentiva en su interior de un proyectil sin percutir, calibre 38 de color amarillo, sin seriales aparentes, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de años de edad.
Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta en fecha 05-08-2009, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, él bajaba en la buseta de buenos aires, cuando se montaron en la calle 3 dos muchachos, uno de ellos, se sentó en el puesto de adelante donde él iba y el otro, dos más adelante, minutos luego, uno de los jóvenes se sentó a su lado y cuando transitaban por el tecnológico, sacó un arma de fuego de la pretina del pantalón, le apuntó por el estómago, despojándolo del teléfono celular y de una anillo de plata, para luego ambos, bajarse en la parada que está mas abajo del Hospital.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0221/09 de fecha 05-08-2009, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) Pedro Arias y Agente (PM) Renato Pérez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta en fecha 05-08-2009, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde señala como sucedieron los hechos de los que él resultó víctima.
3) Entrevista rendida por el ciudadano Rolando Bonilla Molina, en fecha 05-08-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien se desempeña labores de seguridad en el Hospital II de El Vigía e informó a los funcionarios policiales sobre los hechos.
4) Cadena de custodia de fecha 05-08-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, calibre 38, marca AYA, de color negro con empuñadura de madera, envuelta con cinta adhesiva de color negro y a un cartucho sin percutir calibre 38 de color amarillo.
5) Acta de Investigación Penal de fecha 06-08-2009, suscrita por el Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.
6) Acta de Investigación Penal de fecha 06-08-2009, suscrita por el detective Carlos Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como la identificación plena del adolescente investigado y el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos con el fin de realizar la respectiva inspección.
7) Inspección N° 01.214 de fecha 06-08-2009, suscrita por el Detective carlos Sánchez y el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado.
8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0499 de fecha 06-08-2009, suscrito por el Agente de Investigación I Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, según su mecanismo recibe el nombre de revólver, comúnmente denominado chopo, sin serial visible o aparente, contentiva de una bala para arma de fuego tipo revólver CAVIM .38 SPL.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.-Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Le sea impuesta medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Por su parte, la Defensa señaló: “En mi carácter de defensor público y como tal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa técnica hace los siguientes alegatos: Una vez revisada las actuaciones del presente asunto penal, se puede constatar que no se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la comisión de un delito flagrante, toda vez que en la denuncia realizada por la víctima, en ninguna parte constan la hora y fecha en que ocurrieron los hecho, situación ésta que se repite en el acta de entrevista rendida por el ciudadano Rolando Bonilla Molina, de igual manera la víctima no señaló las características físicas, ni la vestimenta del adolescente que lo robo, en base a estas observaciones, solicito al Tribunal que no se decrete la aprehensión en flagrancia de mi defendido, ni se orden su detención, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que no existen fundados elementos de convicción, y no esta probado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea el mismo adolescente que despojó a la víctima con un arma de fuego de su teléfono celular, en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido y en cuanto al delito de Porte Ilícito, dejo a criterio del Tribunal la medida a imponer. Finalmente solicitó copia simple del acta de flagrancia levantada el día de hoy.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Porte Ilícito de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
En cuanto, a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, referida a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, este Tribunal precisa, como muy acertadamente lo ha señalado el Defensor Público Especializado, que de la denuncia interpuesta por la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se desprende el día y la hora exacta en que ocurrieron los hechos, evidenciándose igualmente del acta policial Nº 0221/09, que no se indica la relación directa entre el adolescente aprehendido y los hechos expuestos por la víctima, pues, éste no aportó las características fisonómicas, ni de vestimenta de los dos sujetos que presuntamente le despojaron del teléfono celular y del anillo de plata, más sin embargo, en relación de tal hecho resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien según lo expuesto en el acta policial supra indicada, al serle realizada la respectiva inspección personal, presuntamente le fue hallado en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, calibre 38, marca AYA, de color negro con empuñadura de madera, envuelta con cinta adhesiva de color negro, contentiva de un cartucho sin percutir calibre 38 de color amarillo. Así, aunado a todo ello, no consta en las actuaciones avalúo prudencial alguno practicado al teléfono celular y al anillo de plata, presuntamente despojado a la víctima, todo lo cual nos permite corroborar que en el presente caso, no se ha configurado el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo imposible imputar la comisión de tal delito al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), razón por la cual no se admite tal precalificación jurídica.
Ahora bien, tomando en consideración que presuntamente el adolescente mencionado, para el momento en que resultó aprehendido llevaba consigo un arma de fuego, la cual, según el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0499 de fecha 06-08-2009, resultó ser un arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, según su mecanismo recibe el nombre de revólver, comúnmente denominado chopo, sin serial visible o aparente, contentiva de una bala para arma de fuego tipo revólver CAVIM .38 SPL, este Tribunal comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del El Orden Público, por considerar que los hechos encuadran perfectamente en el mencionado tipo penal.
Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y por su parte el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:
“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla del Tribunal).
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial arriba indicada, con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo concluido en la experticia de reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada y al cartucho para arma de fuego, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal a que se hace referencia, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente investigado, éste se hallaba detentando un arma de fuego contentiva de un cartucho sin percutir, los cuales, según lo concluido en el reconocimiento legal están referidos a un revólver de fabricación artesanal y a una bala, los cuales sin utilizados de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, el mismo al ser percutido puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, hasta incluso la muerte, y, así se decide.
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Al respecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”.
Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial Nº 0221/09, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que para el momento en que resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente llevaba consigo un arma de fuego, la cual, según el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0499 de fecha 06-08-2009, resultó ser un arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, según su mecanismo recibe el nombre de revólver, comúnmente denominado chopo, sin serial visible o aparente, contentiva de una bala para arma de fuego tipo revólver CAVIM .38 SPL, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el supuesto referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Y así se decide.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Pues bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos tales como, el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, la cadena de custodia, las actas de investigación penal, la inspección practicada en el lugar del suceso y el reconocimiento legal practicado al arma de fuego y al cartucho incautados, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además, se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa conforme lo preceptuado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación para el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo acudir con el fin de dar inicio a tal obligación por ante el despacho del Trabajador Social, el día de hoy 07-08-2009.
Así las cosas, el cumplimiento de tal obligación se hará en enlace directo con el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, toda vez, que este Tribunal a partir de este mismo momento pondrá a la orden de tal institución al adolescente investigado, con el fin de que se estudie la posibilidad de dictarse a su favor una medida de protección, por considerar que el adolescente se encuentra amenazado en la violación de sus derechos y garantías, por no contar con un domicilio estable y una persona responsable de su cuidado y protección. En tal sentido, una vez se libre la correspondiente boleta de libertad, se pondrá de inmediato al adolescente a disposición del referido Consejo de Protección, para que a través de dicho organismo se dicte de ser procedente una medida de protección a su favor, de conformidad con los artículos 125, 126, 127, 128, 129, y 130 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantice el goce y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con el único fin de asegurar su desarrollo integral debido. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto, a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, referida a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, este Tribunal precisa, como muy acertadamente lo ha señalado el Defensor Público Especializado, que de la denuncia interpuesta por la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se desprende el día y la hora exacta en que ocurrieron los hechos, evidenciándose igualmente del acta policial Nº 0221/09, que no se indica la relación directa entre el adolescente aprehendido y los hechos expuestos por la víctima, pues, éste no aportó las características fisonómicas, ni de vestimenta de los dos sujetos que presuntamente le despojaron del teléfono celular y del anillo de plata, más sin embargo, en relación de tal hecho resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien según lo expuesto en el acta policial supra indicada, al serle realizada la respectiva inspección personal, presuntamente le fue hallado en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, calibre 38, marca AYA, de color negro con empuñadura de madera, envuelta con cinta adhesiva de color negro, contentiva de un cartucho sin percutir calibre 38 de color amarillo. Así, aunado a todo ello, no consta en las actuaciones avalúo prudencial alguno practicado al teléfono celular y al anillo de plata, presuntamente despojado a la víctima, todo lo cual nos permite corroborar que en el presente caso, no se ha configurado el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo imposible imputar la comisión de tal delito al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), razón por la cual no se admite tal precalificación jurídica. Ahora bien, tomando en consideración que presuntamente el adolescente mencionado, para el momento en que resultó aprehendido llevaba consigo un arma de fuego, la cual, según el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0499 de fecha 06-08-2009, resultó ser un arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, según su mecanismo recibe el nombre de revólver, comúnmente denominado chopo, sin serial visible o aparente, contentiva de una bala para arma de fuego tipo revólver CAVIM .38 SPL, este Tribunal comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del El Orden Público, por considerar que los hechos encuadran perfectamente en el mencionado tipo penal. Segundo: Tomando en consideración lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, esto, bajo el supuesto del delito que se está cometiendo, conocido como la flagrancia real, tomando en consideración además que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es un delito instantáneo y personalísimo. Tercero: Siendo que este Tribunal sólo admitió la precalificación jurídica por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, tipo penal éste que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo dispuesto en el literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, por cuanto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, con fundamento en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal, que en este caso, será el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, en cuyo caso el cumplimiento de tal obligación se hará en enlace directo con el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, toda vez, que este Tribunal a partir de este mismo momento pondrá a la orden de tal institución al adolescente investigado, con el fin de que se estudie la posibilidad de dictarse a su favor una medida de protección, por considerar que el adolescente se encuentra amenazado en la violación de sus derechos y garantías, por no contar con un domicilio estable y una persona responsable de su cuidado y protección. En tal sentido, una vez se libre la correspondiente boleta de libertad, se pondrá de inmediato al adolescente a disposición del referido Consejo de Protección, para que a través de dicho organismo se dicte de ser procedente una medida de protección a su favor, de conformidad con los artículos 125, 126, 127, 128, 129, y 130 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantice el goce y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con el único fin de asegurar su desarrollo integral debido. En consecuencia líbrese boleta de libertad remitiéndose con oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo en libertad el adolescente desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a uno de los Consejeros de Protección, debiendo librarse el correspondiente oficio a sus integrantes a tales fines, de igual forma, se ordena librar el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de cuatro (04) folios útiles. Sexto: Transcurrido el legal correspondiente, se ordena la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la presente acta. Octavo: Se ordena notificar a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de lo decidido el día de hoy en la presente audiencia.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el adolescente investigado, debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los siete día del mes de agosto del año dos mil nueve (07-08-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS M.