LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 150°
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CIUDADANA EUSEBIA PEREZ AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-11.463.318, domiciliada en la población de Mucuchíes, Caserío Mixteque, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, asistida por la ABOGADA NORELYS MONSALVE MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 14.401.145, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 105.692, con domicilio procesal en la población de San Rafael del Páramo, Caserío “El Cambote”, casa N° 41, Municipio Rangel del Estado Mérida.--------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JESÚS EDUARDO PÉREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-14.267.381, domiciliado en el Caserío Mixteque, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------
CAPÍTULO II
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana EUSEBIA PEREZ AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-11.463.318, domiciliada en la población de Mucuchíes, Caserío Mixteque, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, asistida por la ABOGADA NORELYS MONSALVE MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 14.401.145, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 105.692, con domicilio procesal en la población de San Rafael del Páramo, Caserío “El Cambote”, casa N° 41, Municipio Rangel del Estado Mérida, quien manifestó entre otros hechos los siguientes:
PRIMERO: Que desde el 01 de marzo del 1.991, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JESÚS EDUARDO PÉREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-14.267.381, domiciliado en el Caserío Mixteque, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, estable, en forma pública y notoria, la cual se mantuvo ininterrumpida hasta el día 17 de junio de 2009, según consta en Justificativo de Testigos de Relación Concubinaria, evacuado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 27 de Julio de 2009.
SEGUNDO: Que esa unión se mantuvo con estabilidad en forma ininterrumpida por más de 17 años, que siempre se trataron como marido y mujer ante sus familiares, amistades, conocidos y ante toda la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales en el matrimonio.
TERCERO: Que durante su Unión Concubinaria adquirieron los siguientes bienes: 1.-) Un lote de terreno agrícola en explotación, el cual tiene un área total de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4.188 MTS 2), equivalentes a 0,41 Ha, ubicado en el punto denominado “El Tiesto”, Caserío Mixteque, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 07 de Agosto de 2007, bajo el N° 33, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año y en el escrito libelar.- 2.-) Un (1) inmueble consistente en un lote de terreno con su respectiva casa de habitación, ubicada en el Caserío Mixteque, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos se encuentran en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 12 de Junio del 2008, bajo el N° 09, Tomo Quinto, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del referido año y en el libelo de la demanda.- 3.-) Un vehículo cuyas características constan en Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 19 de enero del 2009, bajo el N° 17, Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones respectivos y en el escrito libelar.
CUARTO: Fundamentó la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Señaló domicilio procesal.
Este Tribunal para decidir si es competente o no, hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Se observa del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, específicamente al folio 7, que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.000,00), equivalentes a CUATRO MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.400 UT).
SEGUNDA: Inicialmente, de conformidad con el numeral 1, del Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecía que los Jueces de Municipio conocían en Primera Instancia de las causas civiles y mercantiles, cuya cuantía no excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), lo que era ratificado por Resolución del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890 y que se encuentra vigente.
TERCERA: Que actualmente, de acuerdo a Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.339, de fecha 02 de Abril de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito y resolvió, en el literal “a” del artículo 1 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)” (cursiva y resaltado negrillas nuestro), lo que equivale para esta fecha a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00). Y en el literal “b”, dispone que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de asuntos cuya cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).
CUARTA: De acuerdo a la valoración de la demanda presentada, se observa que la misma fue estimada en DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.000,00), equivalentes a CUATRO MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.400 UT), razón suficiente para que esta demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA sea tramitada por un Tribunal de Primera Instancia.
QUINTA: En este mismo orden de ideas, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, que: “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”, y por ser ésta una norma de orden público, es por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y, considera competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que le corresponda por distribución.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE ES INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en la RESOLUCIÓN N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA o/a quien le corresponda por distribución, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al mencionado Tribunal. Remítase con oficio el presente Expediente al Tribunal Distribuidor, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, Trece de Agosto de Dos Mil Nueve.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
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