REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
La presente acción se inició por demanda interpuesta en fecha 14 de mayo de 2009 ante este Tribunal por el ciudadano GOLFREDO DE JESÚS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-8.008.245, domiciliado en la población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado NESTOR JACOBO BERNAL MORA, titular de la cédula de identidad número V.-15.753.634, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.203, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRÁN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.009.037, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.- El Tribunal en fecha 20 de mayo de 2009, dictó Decreto de Intimación conforme al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de junio de 2009, el demandado introdujo escrito de oposición al decreto intimatorio, de acuerdo al artículo 651 ejusdem. En fecha 25 de junio de 2009, estando dentro del lapso para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11º del artículo 346 del mencionado código. En fecha 30 de junio de 2009, el demandante asistido de abogado, contradice la cuestión previa invocada por el demandado de autos.- Estos son los términos en que ha quedado planteada la controversia.-
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el escrito de Oposición de Cuestiones Previas de fecha veinticinco de Junio del dos mil nueve, en el cual el ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRÁN, debidamente asistido por el ABOGADO FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, alegó Cuestiones Previas, basándose en la disposición contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su defensa en “la Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo puede admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegando el demandado textualmente que:
“En el presente caso, el actor no escogió la acción propia o natural, que debía ejercer de acuerdo al documento privado de garantía que tiene y que demuestra la relación contractual y bilateral entre las partes aquí en conflicto, de un lado, ya que del otro, como es que demanda por el procedimiento de intimación la letra de cambio, identificada en autos, cuando la misma, no es un instrumento cambiario como tal, sino un documento probatorio de la relación contractual, como se encuentra referido del documento privado del mismo…” Continúa diciendo: “Como es entonces que el aquí actor, después de recibir tal garantía (bienes muebles), pretenda de igual forma, hacer efectivo el cobro de esta letra de cambio, cuando del mismo documento privado, que corre al folio 05 de este expediente, se demuestra, que la misma letra de cambio sólo es a los efectos de probar tal préstamo, siendo esta letra de cambio entonces causada y perdiendo en todo caso su autonomía propia…” (Negritas y subrayado nuestro).
Con tales argumentos, es importante señalar EN PRIMER LUGAR, que el Procedimiento por Intimación, al igual que otros procedimientos especiales, está sujeto a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Tales condiciones constituyen ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan su existencia jurídica y validez formal de este procedimiento, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
Con base en tales premisas, debe entonces analizarse si en el presente proceso se ha quebrantado alguno de los requisitos legales que impone la admisión del procedimiento intimatorio conforme a lo establecido en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: 1) Que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (Art. 640). 2) Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y este no se niegue a representarlo (Art. 640 segunda parte). 3) Que el libelo cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Art. 642). 4) Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario (Art. 640, segunda parte).
Por su parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente las causales por las cuales el Juez negará la admisión de la demanda intimatoria, a saber: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega y 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. De igual manera, es importante destacar que a la demanda intimatoria le resulta supletoriamente aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil que se encuentran previstas en el artículo 341 ejusdem, el cual dispone que: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. En el caso que nos ocupa, le corresponde entonces a este Juzgador analizar si se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad de la demanda intimatoria mencionadas en las normas señaladas ut supra, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, encuentra que el libelo de demanda cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señala expresamente la parte actora que es el librador beneficiario de una letra de cambio, la cual acompaña al escrito libelar marcada “A” y cuyo original reposa en la bóveda de este Tribunal, en la cual, quien aquí decide observa que cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, además, el actor en su escrito libelar indica que demanda por el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de lo que se deduce que se aplicó al presente caso la normativa jurídica correspondiente Y ASÍ SE DECIDE.-
EN SEGUNDO LUGAR, de lo alegado por el demandado en su escrito de cuestiones previas, referente a que: “cómo el actor acompañó junto a la letra de cambio un documento privado de garantía de bienes muebles y que por esta razón la letra de cambio es causada y perdió por ello su autonomía propia” (Negritas de este Tribunal), considera pertinente quien aquí decide señalar lo que es una Letra de Cambio Causada. Según el autor Paúl Valeri Albornoz, acerca de lo que constituye la letra de cambio causada, en su libro “Curso de Derecho Mercantil” (2004 p. 309). Ediciones Liber. Caracas, en el cual dice la define así:
“Letra de Cambio Causada. La Letra de cambio, como todo título valor, es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen.”
Por lo que del anterior marco doctrinario, se puede inferir que cuando la letra de cambio tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio quede pendiente un pago, necesariamente debe hacerse constar en el cuerpo de la cambiaria, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto, ello, en virtud de que, como bien lo indica el nombrado autor, el título en mención goza de autonomía e independencia, cuyo límite es precisamente que éste se encuentre causado. Ahora bien, de la revisión efectuada al título valor del caso particular bajo estudio, se observa que, en éste no se indicó que fue librado con ocasión a la celebración de un contrato, pues, no consta, ni siquiera datos de identificación de contrato alguno, circunstancia que deja al descubierto que, la letra de cambio cuyo pago fue intimado en el presente juicio, es autónoma e independiente, lo que implica que, constituye por sí misma, prueba de una obligación mercantil existente entre las partes de autos, y en ese sentido, este juzgador, le atribuye todo el valor probatorio que merece, en virtud de las circunstancias ya indicadas, aunado a que no fue desconocida la firma del librado hoy intimado Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriores. ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARADENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandada por haber sido declarada SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mucuchíes, a los tres días del mes de agosto del Dos Mil Nueve.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil a la Puerta del Tribunal, siendo las nueve de la mañana. Conste.-
González de O.
Sria.
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