REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana: FABIOLA YSABEL ANDRADE CAÑAMO, venezolana, mayor de edad, soltera, fisioterapeuta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.952.934, residenciada en la Urbanización Humbolth, edificio los granados, apartamento B-5, primer piso, Municipio Libertador del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, nueve (09) años de edad. Señalando, la solicitante que al momento de asentar a su hija por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, se incurrió en un error material al omitir el segundo apellido de la niña ya que colocaron “OMITIR NOMBRE” siendo lo correcto “OMITIR NOMBRE”, Error material que aparecen tanto en el libro emitido por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en los Libros Duplicados llevados por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida. Tal y como consta en la Partida de Nacimiento de la niña, tal y como se evidencia en los documentos anexos.---------------------------------------------------------Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes, así como el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de la partida de nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con los Nº 139, Año 2000, donde se evidencia el error cometido en cuanto al segundo apellido de la niña. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la progenitora de la niña ciudadana FABIOLA YSABEL ANDRADE CAÑAMO, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, signada con el Nº 467, Año 1974. Junto con la copia simple de la Cédula de Identidad. En fecha tres (03) de junio del año dos mil nueve, consignó la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un ejemplar del Diario “Cambio de Siglo”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio 16 y 19 del presente expediente y al folio veintiuno (21) corre inserta acta, en la cual el Tribunal dejo constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, no promovió. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de las Partidas de Nacimientos de la niña: OMITIR NOMBRE. De conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena agregar el segundo apellido de la madre, a la niña OMITIR NOMBRE, debiendo aparecer con el primer apellido “OMITIR NOMBRE” y el segundo OMITIR NOMBRE, por lo que a partir de la presente fecha la prenombrada niña, deberá aparecer así: : OMITIR NOMBRE y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 139, Año 2000 A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE.------ ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.--------------------------------------------------------------------- Mérida, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


ZGR/20862