REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA TITULAR No. 02

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: JOHANA ANDREINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.110.651, domiciliada en Avenida Universidad, Pasaje La Concordia, N° 0-62, Mérida, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
B. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------C.- PARTE DEMANDADA: JAIME DAVID SANCHEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.597.176, domiciliado en Chamita, calle 15, Los Pinos, N° 0-81, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 08/07/2009, la cual obra inserta al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente.-

CAPITULO SEGUNDO


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: JOHANA ANDREINA PEÑA, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que el padre de su hija, ciudadano JAIME DAVID SANCHEZ SIVIRA, no cumple con la Obligación de Manutención desde su separación como pareja, la cual ocurrió aproximadamente hace siete meses, debiendo ser ella quien costea todos los gastos de su hija a pesar que el progenitor devenga igual salario que ella, pues se desempeñan en igual oficio y en la misma institución. Destaca la solicitante que no estima justo que el progenitor no contribuya con el pago de los gastos de la niña, pues no tiene otros tipos de compromisos ni familiares ni contractuales de peso, incluso no paga alquiler pues vive en una habitación, hospitalidad de un compañero de trabajo quien solo exige el pago de los servicios, tiene vehiculo propio y solo vela por sus propios gastos, a diferencia de ella, quien tiene que asumir toda la manutención de la niña desde el pago del arrendamiento y servicios hasta los gastos mínimos de la niña y refiere que en la oportunidad en la cual intentó conciliar el monto de la obligación con el padre, éste realizo un ofrecimiento insuficiente que por tal motivo no aceptó. Razón por la cual demanda al ciudadano JAIME DAVID SANCHEZ SIVIRA, ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Solicita al Tribunal. 1.- Que la Obligación de Manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE, sea fijada conformes a sus necesidades reales, teniendo en cuenta las capacidades económicas de ambos padres y la aspiración de la madre, es decir la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales. 2.- Se fijen dos bonos especiales, escolar y navideño, el escolar por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) y el navideño por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), a pagar en los meses de julio y diciembre, mas 50% de gastos médicos y asistencia médica y un incremento anual de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) tanto a la mensualidad como a los bonos. Fundamento la presente solicitud en los artículos 5, 30, 366, 369, 371, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, asimismo acuerda fijar dos bonos especiales uno en el mes de julio por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00). En relación al aumento de la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales se decidirá en sentencia definitiva. El ciudadano JAIME DAVID SANCHEZ SIVIRA, ya identificado fue debidamente citado en fecha 08/07/2009, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 45 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el acto de la conciliación entre los ciudadanos : JOHANA ANDREINA PEÑA y JAIME DAVID SANCHEZ SIVIRA, identificados en autos se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que no estuvo presente en este acto ninguna de las partes, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la contestación de la solicitud, no se hizo presente el demandado, ciudadano JAIME DAVID SANCHEZ SIVIRA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se apertura el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes. Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------

CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio tres (3) en el presente expediente, partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.-----------------------------------------------------------
TERCERO.-El ciudadano JAIME DAVID SANCHEZ SIVIRA, identificado en autos, no dio contestación a la solicitud, Presento escrito y hizo uso del lapso legal de pruebas que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Constancia emitida por la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, donde se deja constancia que el día 15/07/09 se celebro la practica de ascensos del 2009 con motivo de la semana aniversario del Día Nacional del Policía, en la cual se encontraba el ciudadano JAIME DAVID SANCHEZ SIVIRA, documento administrativo el cual el Tribunal valora en su contenido. 2.- Copia de los bauches bancarios de los meses de marzo, abril, mayo y julio, correspondientes al año 2009, donde reflejan los depósitos a la cuenta de ahorros de la progenitora insertas a los folios 68 y 69 los cuales no fueron impugnados y por lo que se aprecian en su contenido. 3.- Copia de las Inscripciones de la Universidad y copia de la boleta escolar de los hermanos del obligado alimentario, pruebas documentales que no guarda relación con la presente causa y así se valoran. 4.-Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos NELLY TERESITA MUÑOZ ROJAS y JAIME DAVID SANCHEZ SIVIRA, documento privado no ratificado expedido por tercero no interviniente en la presenta causa, y fotografías de la vivienda arrendada que no guardan relación con el motivo de la presente solicitud por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno. 5.-Copias de las planillas de pago de los últimos meses del sueldo del padre obligado alimentario para evidenciar sus descuentos y su capacidad económica y así lo valora el Tribunal. 6.- Constancia de haber aprobado el primer año de derecho y constancia de inscripción para la admisión de la ULA, prueba documental que no guarda relación con la solicitud por lo que el Tribunal no aprecia. 7- Copia Simple de la Partida de Nacimiento de JAIME DAVID, documento publico de filiación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas presentadas junto al libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Partida de Nacimiento, de la niña OMITIR NOMBRE, N° 2688, inserta al folio 3 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 de Código Civil. 2.- Acta N° 218 de la solicitud de la petición y la narrativa de los hechos, el Tribunal aprecia por ser levantada ante funcionario legalmente autorizado. 3.- Constancia de ingresos del progenitor, documento expedido por personal autorizado que evidencia la capacidad económica del obligado alimentario y así se aprecia 4.- Constancia de Estudio de la niña OMITIR NOMBRE, de fecha 10-06-2009 de la Escuela Básica Rafael Antonio Godoy, inserta al folio 09 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de indicio de la escolaridad por cuanto proviene de una institución reconocida y esta suscrita por funcionaria autorizada para ello, la cual viene a demostrar que la niña de autos, se encuentra inserta en el sistema escolar formal 2008- 2009. 5.- Facturas y recibos de diferentes establecimientos comerciales, el expedidos por terceros no intervinientes en la presente causa no fueron ratificado por lo que el Tribunal no le atribuye valor probatorio 6.- Constancia de Trabajo y de Residencia de la ciudadana: JOHANA ANDREINA PEÑA, emitidas por personal autorizado, se aprecian en su contenido 7.- Original de Contrato de Arrendamiento, documento privado que no fue ratificado por lo no se aprecia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente, aplicado de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. 8.- Constancia de Inscripción de la niña en el año 2008-2009, el Tribunal aprecia con indicio de la escolaridad de la niña de autos. 9.-Constancia de Estudios de la madre, prueba documental que no guarda relación con lo solicitado y así se aprecia 10.- Documentos relativos al seguro del vehículo y reparación del mismo, propiedad del progenitor, documentales que no guardan relación con la causa y así se valora. 11.- Promovió la prueba testifical de las ciudadanas: OSMELI NAYARITH VILLAMIZAR, acto que fue declarado desierto y ciudadana TRINIDAD LOURDES PAREDES ARIAS cuyo testimonio se valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ---------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano JAIME DAVID SANCHEZ SIVIRA, identificado en autos, es el padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad que el mismo manifestó es su escrito, no poseer capacidad económica como para cubrir las aspiraciones de la solicitante, pero si para contribuir con los gastos de manutención de la niña, para lo cual, ofreció la cantidad de doscientos sesenta bolívares (Bs.260,00) mensuales, además de la compra de los útiles escolares, ropa y calzado, igualmente asumir el transporte, compartir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos extraordinario de medico y medicina. Y un aumento anual del veinte por ciento (20%). -------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de Agosto del 2.009 se escucho la Opinión de la niña OMITIR NOMBRE, dándose así cumplimiento al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------------------- Establece el articulo 5 de la ley especial que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la Obligación de Manutención cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------



D E C I S I O N


En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana JOHANA ANDREINA PEÑA ya identificada, en contra del ciudadano JAIME DAVID SANCHEZ SIVIRA, igualmente identificado, en beneficio de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,oo) mensuales. Así mismo, SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES; el escolar adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de julio para contribuir con los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00); y el bono navideño adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de vestido y calzado de la época. Estas cantidades tendrán un incremento anual del veinte por ciento (20%), de acuerdo a lo ofrecido por el padre en el escrito de conclusiones. Igualmente el padre debe contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinario; y la entrega de cualquier beneficio que el organismo empleador establezca para los hijos de los funcionarios. Se acuerda que el ciudadano JAIME DAVID SANCHEZ SIVIRA, padre obligado, entregue la Obligación de Manutención acordada y los bonos especiales a la ciudadana JOHANA ANDREINA PEÑA, identificada en autos, ó realizar los depósitos en la cuenta de ahorros que la referida madre indique para tal fin. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, decretada por este Tribunal en fecha 01/07/2009. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, doce (12) de agosto del año dos mil nueve. Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR N° 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS






En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



EXPEDIENTE Nº 21878
GYJ / wasc