REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE HOCHIMIN HERNANDEZ ROJAS y ELIBETH MARIA FAJARDO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.046.721 y V-14.670.817 respectivamente, de profesión comerciante, el primero de los nombrados y Técnico domiciliados el primero en Santa Ana Norte, calle 2, casa 3-98, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la Avenida Alberto Carnevali, casa 6-50, Parroquia Spinetti Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.689, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.159, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y juridicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de Julio del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 72, año 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la niña: OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad, expedida por la Prefectura del Municipio Estado Sucre, signada bajo el Nº 295 años 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia de la libreta de la cuenta de ahorro del Banco Caroni. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE HOCHIMIN HERNANDEZ ROJAS y ELIBETH MARIA FAJARDO ZAPATA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en Santa Ana Norte, calle 2, casa 3-98, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida desde el 25 de Julio del año 2000 hasta la presente fecha, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni compartir ningún tipo de actividad normal dentro del matrimonio, ni asumido, ni ejercido los respectivos deberes y derechos que cada cónyuge detenta; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la vigencia del matrimonio no se adquirió bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE HOCHIMIN HERNANDEZ ROJAS y ELIBETH MARIA FAJARDO ZAPATA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 72. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la niña, OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre ELIBETH MARIA FAJARDO ZAPATA, hasta que ella cumpla la mayoría de edad. Y la madre debe participar al padre de cualquier cambio de residencia o habitación escogida a los fines de asegurar y garantizar el cumplimiento de los derechos de la niña, así como los derechos y deberes del padre sobre su hija. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, todos los primeros cinco días de cada mes, los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº 0128-0020-73-2018537304, de la Entidad financiera BANCO CARONI, Banco Universal, a nombre de ELIBETH MARIA FAJARDO ZAPATA, conservando el padre los depósitos bancarios a efectos liberatorios de la obligación contraída, sin que ello signifique que pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; más dos bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) para el mes de Agosto y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) para el mes de Diciembre, efectuando los depósitos en la misma cuenta bancaria. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento del 10% anual sobre los montos fijados. Ambos padre se comprometen a seguir compartiendo en partes iguales, es decir el 50% cada uno para velar por los gastos necesarios de la niña, tales como vestuario, uniforme, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia médica, cirugía y hospitalización, estudio, colegio, servicios odontológicos, cursos y cuotas extraordinarias en los respectivos planteles educativos que servirán para la integración educacional. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se ha venido desarrollando de mutuo acuerdo entre los padres, teniendo en cuenta lo más conveniente para el bienestar de la niña y en lo sucesivo se seguirá desarrollando de la misma manera. ASI SE DECIDE.------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/21730
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