REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DIONORA COROMOTO DAVILA VEGA y JOSE LUIS ZACARIAS LAZARDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.031.976 y V-8.470.477 respectivamente, la primera domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y el segundo en Margarita Estado Nueva Esparta y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUZ DEL ALBA BLANCO ESPITIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.129.613 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.680, solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de Julio del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 50 año 1986. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad y la segunda mayor de edad, expedidas por la Registradora Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 112 y 427 años 1996 y 1986, TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos DIONORA COROMOTO DAVILA VEGA y JOSE LUIS ZACARIAS LAZARDE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Abril del año 1986, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en Lagunillas Avenida 4, Froilan Alarcón, casa Nº 30, Municipio Sucre. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar, el 20 de diciembre del año 2001 decidieron de mutuo acuerdo separarse, sin que durante ese tiempo haya habido una nueva cohabitación ni cumplimiento de los deberes conyugales; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes que liquidar Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos DIONORA COROMOTO DAVILA VEGA y JOSE LUIS ZACARIAS LAZARDE, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Abril del año 1986, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 50. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre DIONORA COROMOTO DAVILA VEGA, en virtud de que el mismo seguirá viviendo con ella en Lagunillas Avenida 4, Froilan Alarcón, casa Nº 30, Municipio Sucre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse, la cual se hará mediante depósitos en la cuenta de ahorro Nº 01080345410200082709 del Banco Provincial a nombre de la madre y dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático que inicialmente se establece en un 10% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. Igualmente aportará dos bonos especiales, uno para el mes de agosto para los gastos escolares por la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) y otro para el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos propios de esta temporada por la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) estos montos se irán ajustando a medida que se incrementen el monto fijado por concepto de obligación de manutención señalada en un 10%. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acuerdan habiendo escuchado previamente a su hijo que el padre tendrá derecho de frecuentar a su hijo, cuando lo crea conveniente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21913