REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RIGOBERTO PEREZ CHACON y YEINNY VERONICA RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.343.035 y V-11.958.912, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DALTON CALDERON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.459.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.959, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 121, Año 1991. SEGUNDO: Copia certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 402, correspondiente al año 1993, OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el N° 422, correspondiente al año 1995 y el niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, signada con el N° 361, correspondiente al año 1997, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno (27-12-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) trece (13) y once (11) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Bella Vista, sector Las Flores, calle 1, número 07, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no se crearon o adquirieron ningún bien de fortuna mueble o inmueble. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RIGOBERTO PEREZ CHACON y YEINNY VERONICA RODRIGUEZ PUENTES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno (27-12-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 121. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, será compartida entre el padre y la madre. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida entre el padre y la madre y la Custodia, la ejercerá la madre, ya que los adolescentes y el niño siempre han vivido con ella. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre RIGOBERTO PEREZ CHACON, pasará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales ya que su jubilación como servidor público, escasamente alcanza a la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), mensuales, mas dos bonos, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno, mas un incremento del diez por ciento anual, cada vez que se aumente el salario del padre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre, o sea que el padre puede visitar a sus hijos siempre y cuando quiera y pueda y sacarlos de vacaciones cuando pueda y quiera, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares ni su descanso. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01



ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA




SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.



Wasc/21937.