REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JAIME ALIRIO ARAQUE OSORIO y LEVIS MAITTE CASTILLO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.966.414 y V-13.098.732 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO COLLS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.471.779 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.314, de este mismo domicilio y hábil, solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de Julio del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 55 año 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad expedida por la Registradora Civil de la Parroquia domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 118 año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hija. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JAIME ALIRIO ARAQUE OSORIO y LEVIS MAITTE CASTILLO RAMOS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Marzo del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en LA urbanización Santa Juana, Residencias Pinto salinas, edificio Páez, apartamento 00-01, Parroquia Domingo Peña del Distrito Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no son necesarias explanar, la vida conyugal fue interrumpida el día 28 de Febrero del año 2000 y que ambos cónyuges convinieron de común acuerdo en separarse de cuerpo y establecieron el domicilio en residencias diferentes vienen al caso mencionar, el 20 de diciembre del año 2001 decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo y estableciendo así domicilio en residencias diferentes; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que en cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal posteriormente las partes procederán a liquidarlos una vez disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JAIME ALIRIO ARAQUE OSORIO y LEVIS MAITTE CASTILLO RAMOS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Marzo del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 55. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre LEVIS MAITTE CASTILLO RAMOS. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco últimos días de cada mes en una cuenta de ahorro del banco Provincial Nº 0108-0372-110200193273 de la madre de la niña LEVIS MAITTE CASTILLO RAMOS. Igualmente aportará dos bonos especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) y otro para el mes de diciembre por la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) Así mismo estas cantidades serán objeto de un ajuste del 10% .Ambos padres asumen los gastos de medicinas y otros gastos en partes iguales. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece las visitas en forma abierta, de mutuo acuerdo entre los padres y no tendrán ningún impedimento de visitas. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21939