REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RENATO ANTONIO CASTILLO ERAZO y BETSABE VELAZQUEZ MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-5.199.059 y V-10.106.733 respectivamente, domiciliados en las mesitas, Loma Campo Alegre de Chama, Parroquia Jacinto Plaza Jurisdicción del Estado Mérida y hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO PRIETO y NANCY VALIENTE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-4.243.338 y V-8.019.980 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 66.708 y 56.408, solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de Julio del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nº 40 año 1981. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 420 y 281 años 1991 y 1994, y las Copias de las partidas de nacimiento de los hijos mayores de edad ciudadanos MARIA YSABEL, MARIA VIRGINIA, JESUS SERVELION y JOSE CORNELIO CASTILLO VELAZQUEZ, signadas con los Nºs 359, 12, 101 y 81, años 1981, 1986, 1983 y 1984 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: copias simples de los documentos de los bienes adquiridos durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RENATO ANTONIO CASTILLO ERAZO y BETSABE VELAZQUEZ MARQUINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Distrito Sucre Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Junio del año 1981, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, MARIA YSABEL, MARIA VIRGINIA, JESUS SERVELION y JOSE CORNELIO CASTILLO VELAZQUEZ, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en las mesitas, Loma Campo Alegre de Chama, calle principal s/n, Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que por razones de orden privado se separaron de hecho desde el 22 de Enero del año 2002 hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio adquirieron bienes muebles e inmuebles, constituido por un terreno del Asentamiento Campesino Santa Catalina, sector Loma San Antonio, con una extensión de TRES HECTAREAS CON SESENTA AREAS (3,060) ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, las Mercedes, en fecha 17/09/1996, bajo el Nº 78, tomo 108, del mismo año y sobre el cual de manera expresa y voluntaria la madre ciudadana BETSABE VELAZQUEZ MARQUINA, cede y traspasa en plena propiedad a todos sus hijos los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble aquí descrito; tanto el bien inmueble antes descrito como el bien mueble (vehiculo) serán homologados por ante el Tribunal competente, una vez disuelto el vinculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos RENATO ANTONIO CASTILLO ERAZO y BETSABE VELAZQUEZ MARQUINA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Distrito Sucre Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Junio del año 1981, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 40. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de las adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de las prenombradas adolescentes, será ejercida por el padre RENATO ANTONIO CASTILLO ERAZO, en virtud de que las mismas vivirán con el padre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención la madre fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, que la madre entregará a sus hijas en su domicilio. Igualmente aportará dos bonos especiales, uno para el mes de julio y otro para el mes de diciembre por la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) con su respectivo aumento anual del 30%. Ambos padres correrán con los gastos de recreación, educación, medicina y vestido que ameriten sus hijas, cada padre sufragará el 50% de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendidos dentro de la obligación de manutención tales como cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá verlas todos los días si así lo desea respetando los días de alimentación, estudio y deportes. ASI SE DECIDE.----------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21955