REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN SUAREZ ALTUVE y DOMINGO JOSE UZCATEGUI DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.955.798 y V-8.024.972 respectivamente, domiciliados la primera en el sector Milla, calle Pernia, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Sucre y el segundo en la calle los Caracoles, casa s/n, cerca de la Iglesia Cristiana Jurisdicción del Municipio San Juan del Municipio Sucre y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ESNEIDA COROMOTO VEGA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.106-951 e, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.966, de este mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha trece (13) de Julio del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida signada con el Nº 80, año 1988. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada bajo el Nº 120, Año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MIRIAM DEL CARMEN SUAREZ ALTUVE y DOMINGO JOSE UZCATEGUI DUGARTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Campo Elías, en fecha catorce (14) de Octubre del año 1988, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, lo cual se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Milla, calle Pernia, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando las partes que decidieron hasta el 14 de Mayo del año 2002 y que ambos convinieron en separarse, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, y que hasta la presente fecha no la han reanudado; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en cuanto a los bienes a liquidar, lo harán de común acuerdo posteriormente a la sentencia definitivamente firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa---------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN SUAREZ ALTUVE y DOMINGO JOSE UZCATEGUI DUGARTE, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Octubre del año 1988, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 80. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre MIRIAM DEL CARMEN SUAREZ ALTUVE, en el lugar donde ella fije su residencia. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad que se irá incrementando en un 10% anual; los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Ambos padres han convenido en sufragar los gastos de alimentación, vestidos, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, en el mes de Septiembre de los años sucesivos, el padre le pasará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) y en el mes de Diciembre de los años sucesivos le pasara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) por concepto de bono navideño para su hijo, estas cantidades se irán incrementando en un 10% anual. CUARTO En cuanto al régimen de convivencia familiar, este se establece amplio y abierto de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo y después de haber escuchado su opinión. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21957