REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMON ALEXIS GARCIA QUINTERO y MARCELINA DUGARTE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.711.162 y V-11.466.915, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA LOZANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.197, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 10, Año 1993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, ELIEZER, ERANYELY GABRIELA, FRANYER RAMON GARCIA DUGARTE, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 114, 33, 112, correspondientes a los años 1987, 1990, 1991, y el niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 26, correspondiente al año 1999, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y de los hijos ELIEZER, ERANYELY GABRIELA, FRANYER RAMON GARCIA DUGARTE, mayores de edad y del niño OMITIR NOMBRE. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres (19-03-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: ELIEZER, ERANYELY GABRIELA, FRANYER RAMON y OMITIR NOMBRE, de veintidós (22), diecinueve (19), dieciocho (18) y diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Panche, casa S/N, El Arenal, sector Lourdes, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que se separaron de hecho hace mas de ocho años, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna de ningún tipo que formaran patrimonio conyugal alguno. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAMON ALEXIS GARCIA QUINTERO y MARCELINA DUGARTE DUGARTE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres (19-03-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, coadyuvarán y velarán por la educación y cuidado del niño y le garantizarán su mejor desarrollo físico, moral e intelectual y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre ciudadana MARCELINA DUGARTE DUGARTE. TERCERO: El padre RAMON ALEXIS GARCIA QUINTERO, se compromete a dar un aporte para su hijo por concepto de Obligación de Manutención, según lo establecido en el artículo 375 en concordancia con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) de sus ingresos mensuales como Vigilante Privado, siendo este de Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 890,00), cantidad ésta que depositará los últimos días de cada mes a la madre en la Cuenta de Ahorros N° 01050065670065690079, del Banco Mercantil y cuya titular es la ciudadana MARCELINA DUGARTE DUGARTE, anteriormente identificada, además el padre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de la inversión de vestido, medicina, servicio médico y diversiones. Igualmente de mutuo acuerdo el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) en el mes de Agosto para útiles escolares y en el mes de Diciembre aportará CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para los gastos de fin de año. En cuanto a la Obligación de Alimentación, Bono de Agosto y Diciembre, tendrán un incremento del salario estipulado en gaceta oficial. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, establecido de mutuo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfieran con su hora de descanso, educación y estudio, todo de conformidad con lo establecido en la Sección Cuarta en sus artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01



ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA



SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Wasc/21963.