REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 01


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.-PARTE SOLICITANTE: ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN VARELA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.713.884, domiciliada en la Avenida Sucre, con calle Asisclo Sánchez, casa Nº 58, población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), quince (15) y nueve (09) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos hijos.---

B-ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: CESAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.386.754 inscrito en el Inpreabogado Nº 111.233 ------------------

C.-PARTE DEMANDADA: GEOFFREY EVELIO VARELA MUZZATI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.390.807,comerciante, domiciliado en Avenida Bolívar, frente a la Iglesia, Comercial Excelente, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.------------

D.-ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.039.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.732, representación que consta agregada a los autos.----------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN VARELA, establecida mediante sentencia de solicitud de Divorcio 185-A dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 07 de mayo del año 2007, en el cual de mutuo acuerdo el padre, ciudadano GEOFFREY EVELIO VARELA MUZZATI, se fijo la Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención a favor de sus hijos en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, hoy SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, se fijo adicionalmente dos Bonos Especiales para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), dichos montos serían depositados en la cuenta Nº 01080345470200080137 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN VARELA, Se fijo el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año tanto la Obligación de Alimentaría hoy Obligación de Manutención como los Bonos Especiales. Refiere la solicitante ciudadana ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN VARELA, que el padre de sus hijos, ciudadano GEOFFREY EVELIO VARELA MUZZATI, no ha cumplido con la obligación de manutención, desde el día siete (07) de Mayo del año dos mil siete 2007, indica la solicitante que a pesar de las múltiples solicitudes que le ha hecho y así agotar la vía administrativa y conciliatoria, actitud ocasionada en vista a mi necesidad económica, ya que no poseo ningún tipo de empleo ni ingreso, e igualmente señala la solicitante que el padre de sus hijos se ha negado a cumplir con la obligación de manutención y bonos especiales establecida con el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, que debe cancelar la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.600,00) por concepto de obligación de manutención no canceladas a partir del mes de junio de dos mil siete (2007), fecha que nace la obligación hasta el mes de febrero de dos mil nueve, lo que equivalen a veintiún mes (21) que han transcurrido desde el mes junio del año dos mil siete (2007) hasta el mes de febrero del año 2009, a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.400,00) por concepto de Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre de 2008, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 600,00), manifiesta que tampoco se le ha dado el cumplimiento al incremento estipulado en un 20%, señala que la deuda actual por concepto de obligación de manutención asciende a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), razón por la cual demanda al ciudadano GEOFFREY EVELIO VARELA MUZZATI el Cumplimiento de la Obligación de Manutención judicialmente establecida. El Tribunal admite la solicitud, en fecha 18 de febrero del dos mil nueve, acuerda la citación del ciudadano: GEOFFREY EVELIO VARELA MUZZATI, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados, quien fue debidamente citado en fecha 20 de marzo de 2009, según boleta de citación que obra inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 27/04/2009, concluido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, se concede un termino de treinta (30) días de despacho para que consigne los recaudos solicitado a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico. Mediante auto de fecha 25/06/2009 entra en término para decidir el presente procedimiento de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 02/072009 correspondía al ultimo día del lapso, previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha, 02/07/2009, corresponde al último día del lapso, previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal a tenor de lo dispuesto del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la publicación de la Sentencia en este Juicio para el Octavo día calendarios consecutivos contados a partir del presente auto.----------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN VARELA, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), quince (15) y nueve (09) años. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos hijos, la cual fue establecida mediante la sentencia de solicitud de Divorcio 185-A, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 07 de mayo del año 2007, expediente Nº 16.297, donde se estableció que el padre de los adolescentes y niño fijo la obligación alimentaría, hoy obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), hoy SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, se fijo adicionalmente dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), dichos montos serían depositados en la cuenta Nº 01080345470200080137 del Banco Provincial a nombre de la ALICIA DEL ROSARIO GUZAMAN VARELA, se fijó el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) tanto para la Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, refiere la solicitante que el ciudadano GEOFFREY EVELINO VARELA MUZZATI, no ha cumplido con la obligación de manutención, desde el mes de mayo de 2007, y a pesar de las múltiples solicitudes que le ha hecho, negándose a cumplir con la misma y el aumento automático y proporcional de veinte por ciento (20%) anual, que elevo la obligación de manutención a partir del mes de junio de 2007 a la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.600,00), SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.600,00) por concepto de obligación de manutención no canceladas a partir del mes de junio de dos mil siete (2007) , fecha que nace la obligación hasta el mes de febrero de dos mil nueve , lo que equivalen a veintiún mes (21) que han transcurrido desde el mes junio del año dos mil siete (2007) hasta el mes de febrero del año 2009, a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.400,00) por concepto de Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre de 2008,es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 600,00), manifiesta que tampoco se le ha dado el cumplimiento al incremento estipulado en un 20%, señala que la deuda actual por concepto de obligación de manutención asciende a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), por lo que demanda al ciudadano GEOFFREY EVELIO VARELA MUZZATI el Cumplimiento de la Obligación de Manutención Judicialmente Establecida. Solicita se ordene al ciudadano GEOFFREY EVELIO VARELA MUZZATI, ya identificado, el pago de la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.600,00), hasta el mes de febrero de 2009, lo que significa veintiún (21) meses de deuda. Se ordene al ciudadano GEOFFREY EVELIO VARELA MUZZATI, el pago de los bonos especiales del mes de agosto y diciembre del año 2007 y agosto y diciembre del 2008, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00),por cada mes, lo que resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400.00, 00), así como también se de cumplimiento al aumento del 20% anual de la obligación de manutención.------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado ciudadano: GEOFFREY EVELIO VARELA MUZZATI, ya identificado, acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, asistido de abogado, quien consigno Escrito de Contestación de la demanda en tres (03) folios útiles y quince (15) folios como anexo.---------------
El demandado de autos en su escrito de contestación de la demanda, rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de las partes de la demanda interpuesta por la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN VARELA, por ser falsos las afirmaciones que ella hace en el libelo de la demanda, ya que siempre ha cumplido con la obligación que me impuso el Tribunal en la Sentencia de Divorcio y no solo eso sino más para cubrir todas las necesidades de mis hijos, señala que si es cierto que no deposito en la cuenta que se apertura para tal fin, porque llegamos a un acuerdo en forma unánime, y ese dinero se lo pasaba en alimentos y en efectivo, ya que la señora ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN VARELA que ella no tenia ningún problema, y prueba de ello es la cita que tuvimos en la Fiscalía Décima Quinta de esta ciudad y ella reconoció , y ese día se saco la cuenta y dio un monto de TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 3.180,00) ya que ella cuando me firmaba lo hacia en papelitos o en facturas de alimentos siempre lo recibía conforme y me decía que ella no iba a tener problemas por eso, que firmara los recibos nuestro hijo mayor OMITIR NOMBRE , porque mayor parte recibía el dinero. Señala que en fecha 15 y 25 de septiembre del año 2008, firmamos el acuerdo en la mencionada Fiscalía donde se comprometió a cancelar la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.3.180,00), así: seis (06) cuotas de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 464,00), a partir del quince de octubre del año 2008 al 30 de diciembre del mismo año en lapsos de quince días y una cuota por CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), comprendiendo éstos montos la deuda existente, por estas razones mi hijo mayor OMITIR NOMBRE es quien recibía el dinero, es decir la cantidad que fue acordada en la Fiscalía y firmo todos los recibos los cuales consigna en este mismo acto, consistentes en ocho recibos firmados por mi hijo por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs.463,00),estos correspondientes al acuerdo legado en la Fiscalía y seis (06), por un monto de SETECIENTOS VEINTE CADA UNO, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2.008 y enero , febrero y marzo del 2009.--------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------

Estando dentro del lapso legal de pruebas, la apoderada judicial del demandado promovió las siguientes documentales las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.-Recibos de pago que corren agregados a los folios 40 al 53, del presente expediente, adminiculados con la opinión de los adolescentes de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a los recibos antes mencionados y Copia de la audiencia celebrada entre los ciudadanos GEOFREY EVELIO VARELA MUZZATI Y ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN VARELA (folio 74), por ante la Fiscalia Décima Quinta XV del Ministerio Público, Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De la exhaustiva valoración de las mismas esta juzgadora ha llegado a la convicción que el ciudadano GEOFREY EVELIO VARELA MUZZATI, padre obligado en la presente causa, para la fecha 25 de septiembre del 2008, adeudaba a sus hijos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRE, por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.180,oo). De los recibos de pago consignados está juzgadora no los valora por cuanto los mismos no fueron reconocidos por su emisor, alegando que no sabía para que eran, aprovechándose de su buena fe, sin embargo observa la que aquí decide que los hijos del padre obligado si reconocen que este les hubiera dado la cantidad de Bs. 1.600.oo, más Bs.250,oo, más Bs. 880,oo, lo que da una sumatoria de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.730,oo), cantidad esta que esta juzgadora toma en consideración de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Derecho progresivo y capacidad evolutiva de los niños y adolescentes). A la cantidad ultima mencionada se resta a la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.180,oo), dando un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo). En consecuencia hasta la fecha de 25 de septiembre del 2008, el ciudadano GEOFREY EVELIO VARELA MUZZATI adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo), a esta cantidad se le suma la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) por concepto de obligaciones vencidas y no pagadas desde octubre, noviembre y diciembre del 2008, enero y febrero del 2009, a razón de Bs. 720.oo mensual previo computo del 20% de aumento asignado, así como también se le suma la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,oo), por concepto del Bono Decembrino del año 2008. Las cantidades antes mencionadas dan un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7500,oo). A la cantidad de (Bs. 7500,oo), se le suma la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de (Bs. 7500,oo), de conformidad con el articulo 374 ejusdem, dando un gran total de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,oo), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: GEOFREY EVELIO VARELA MUZZATI, antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN VARELA en beneficio de los adolescentes: OMITIR NOMBRES y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), quince (15) y nueve (09) años de edad. Y ASI SE DECLARA.--------------------

Concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. --------


CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO: Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: GEOFFREY EVELIO VARELA MUZZATI, a satisfacer las necesidades de sus hijos, ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), quince (15) y nueve (09) años de edad, establecida en la solicitud de Divorcio 185-A dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 07 de mayo del año 2007, en el cual de mutuo acuerdo el padre, ciudadano GEOFFREY EVELIO VARELA MUZZATI, se fijo la Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención a favor de sus hijos en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, hoy SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, se fijo adicionalmente dos Bonos Especiales para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), dichos montos serían depositados en la cuenta Nº 01080345470200080137 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN VARELA, Se fijo el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año tanto la Obligación de Alimentaría, hoy Obligación de Manutención. ------------------------------------------------------------------------------------La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación de manutención de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES y el ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y nueve (09) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. ----------------------------------------------------------
TERCERO: El ciudadano GEOFREY EVELIO VARELA MUZZATTI ha acumulado una deuda de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.342,oo), en la cual se le ha computado la deuda en forma anual tomando en consideración el aumento del veinte por ciento (20%) en la referida obligación de manutención, así como el porcentaje de ley y desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo), por concepto de deuda pendiente de obligación de manutención hasta la fecha de 25 de septiembre del 2008. 2.- La cantidad TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) por concepto de obligaciones vencidas y no pagadas desde octubre, noviembre y diciembre del 2008, enero y febrero del 2009, a razón de Bs. 720.oo mensual previo computo del 20% de aumento asignado. 3.- La cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,oo), por concepto del Bono Decembrino del año 2008. 3.- Las cantidades antes mencionadas dan un total de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 4.770,oo). 4.- La cantidad de cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 572,oo) correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de (Bs. 4.770,oo), de conformidad con el articulo 374 ejusdem, dando un gran total de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.342,oo), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: GEOFREY EVELIO VARELA MUZZATI, antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN VARELA en beneficio de los adolescentes: OMITIR NOMBRES y el ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y nueve (09) años de edad. Y ASI SE DECLARA.--------------
CUARTO: El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ----------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN VARELA, ya identificada, contra el ciudadano: GEOFFREY EVELIO VARELA MUZZATI, igualmente identificado a favor de su hijos, ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), quince (15) y nueve (09) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al padre obligado ciudadano: GEOFFREY EVELIO VARELA MUZZATI, al pago de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.342,oo), por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO GUZMAN VARELA en beneficio de los adolescentes: OMITIR NOMBRES y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), quince (15) y nueve (09) años de edad. Y ASI SE DECIDE.-----
Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA SRIA.

EXPEDIENTE: 20929
CTD / bp.