REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
¬-PARTE SOLICITANTE: MARIA EDICTA CASTILLO RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.067.290, domiciliada en el Sector Capilla del Carmen, casa N° 03, Vía hacia la Población de Tabay, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, presento solicitud de RECONOCIMENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-------------------------------------------------------------------------
-ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.711.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.807.------------
-PARTE DEMANDADA: YRAIS DEL CARMEN PARRA CASTILLO, MIGUEL ANGEL PARRA CASTILLO, ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO y la adolescente; OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. -------------------------------------------------------------------------------------
-DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA OMITIR NOMBRE: ABOGADA MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.460.600, Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.---------------------

CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES

Se recibe solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana: MARIA EDICTA CASTILLO RANGEL, asistida por el Abogado: ROBERT GONZALEZ RAMIREZ. Refiere la solicitante que desde el mes de Enero del año 1979 fue pareja del ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.975, Vigilante, indica que desde el mes Enero de 1979, vivieron sus primeros años de unión de hecho en la casa de la mamá de su concubino, establecieron su domicilio en común en el Sector Capilla del Carmen, casa N° 03, Vía hacia la población de Tabay, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, pero posteriormente se mudaron hacia unas mejoras que hicieron pasos mas abajo de la dirección antes indicada, donde fijaron su domicilio hasta la presente, teniendo la unión como característica la estabilidad ininterrumpida, tratándose como marido y mujer, entre familiares, amistades y la comunidad en general como si estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, manifiesta que de dicha unión procrearon cuatro hijos, que llevan por nombres: YRAIS DEL CARMEN PARRA CASTILLO, MIGUEL ANGEL PARRA CASTILLO, ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.295.885, 15.922.862 y 15.922.858, la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.143, actualmente de diecisiete (17) años de edad, siendo el caso que en fecha 02 de noviembre de 2008, su pareja falleció en el Sector Capilla del Carmen, casa N° 03 vía Tabay, como se evidencia en la respectiva acta de defunción, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, relación que señala duró desde 1979 hasta la muerte del ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA PEREZ, es decir, por mas de 29 años. Asimismo refiere que desde la muerte de su concubino, dejo bienes que tienen que ser declarados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cobros de activos, caja de ahorro (CAPSTULA) y prestaciones laborales. Acompaño a su solicitud, partidas de nacimientos de los hijos YRAIS DEL CARMEN PARRA CASTILLO, MIGUEL ANGEL PARRA CASTILLO, ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO, mayores de edad y de la adolescente OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad actualmente, pruebas documentales, acta de defunción, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, copias simples de las Cédulas de Identidad, Justificativo de testigos expedida por la Notaria Publica Primera de Mérida de fecha 07 de marzo de 1991, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Capilla del Carmen” Sector 110, Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, constancia expedida por la Universidad de los Andes, constancia de Estado de Cuenta de Fidecomiso, constancia de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Trabajadores de la Universidad de los Andes (CAPSTULA). Fundamentando la solicitud de conformidad con los artículos 211 y 767 del Código Civil Venezolano vigente y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En fecha 23 de marzo del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de Protección admite la presente solicitud, avocándose al conocimiento de la causa, se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Abg. MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Judicial de Protección a fin de asumir la defensa de la niña demandada, igualmente se libro Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha quince (15) de junio del año 2009 día y hora fijada por el Tribunal para el acto de Contestación de la solicitud; no se agrego escrito alguno, por cuanto no fue consignado por las partes demandadas y la Defensora Publica MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, en representación de la adolescente OMITIR NOMBRE, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales. Mediante auto de fecha 08 de julio de 2009, el Tribunal acuerda fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), a las diez de la mañana (10: 00 a.m). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentaron la parte Actora y su Abogado Asistente, los demandados y su Abogada Asistente, la Defensora Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, no estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La parte actora y la Defensora Judicial en su oportunidad ofrecieron las pruebas que consideran pertinentes las cuales fueron incorporadas a los autos. --
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.-------------------------------------------------------------------------------------

M O T I V A C I O N

La pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca la UNIÓN CONCUBINARIA pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable que se inicio desde el año 1979, con el ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.975, relación que mantuvieron hasta el día en que falleció el referido ciudadano, es decir, 02 de noviembre de 2008 según se evidencia del Acta de Defunción que acompaña al Escrito de Solicitud, por haber compartido mas de veintinueve años de vida marital con el mencionado ciudadano.--
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-------------------------------------------------------------
Para la Sala Constitucional resulta interesante que la norma antes trascrita use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 ejusdem, y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resaltar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión, siendo el concubinato por excelencia la unión estable de hecho allí señalada. (Sentencia 15 de julio de 2005 (T.S.J.), Sala Constitucional). C. Mampieri en solicitud de interpretación.-----------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: Que los ciudadanos María Edicta Castillo Rangel y Miguel Ángel Parra Pérez, procrearon cuatro (04) hijos de nombres YRAIS DEL CARMEN PARRA CASTILLO, MIGUEL ANGEL PARRA CASTILLO, ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO, mayores de edad y la adolescente OMITIR NOMBRE, lo cual consta en las partidas de nacimientos agregadas a los autos, así como la Copia Certificada del Acta de Defunción mediante la cual se evidencia que el ciudadano Miguel Ángel Parra Pérez, falleció el día 02 de noviembre del 2008 y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente.-------------------------------------------------------------------Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como: 1.-Libelo de la demanda donde narra los hechos. El Tribunal no valora por cuanto la misma no constituye objeto de prueba sino que forma parte del proceso. 2.- Partidas de nacimientos de los ciudadanos YRAIS DEL CARMEN PARRA CASTILLO, MIGUEL ANGEL PARRA CASTILLO, ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO, y la adolescente OMITIR NOMBRE, así como el Acta de Defunción del causante MIGUEL ANGEL PARRA PEREZ, ya valoradas anteriormente. 3.- Copias de las cédulas de identidad del difunto, de la demandante y de los demandados en la presente causa. La Jueza los valora como los documentos de identificación que le corresponden a cada uno de ellos. 4.- Original de justificativo judicial. La jueza lo valora como documento público
5.-Aval de las constancias de Residencias de la ciudadana MARIA EDICTA CASTILLO RANGEL. El Tribunal las valora por cuanto provienen de institución reconocida (Consejo Comunal “Capilla del Carmen”) y están suscrita por funcionarios facultados para ello y de las mismas se evidencia que la ciudadana María Edicta Castillo Rangel, está residenciada en la comunidad de la “Capilla del Carmen”, Vía Tabay, Carretera Trasandina, Sector La Bloquera, Casa N° 03, cuyo residencia compartió con el difunto Miguel Angel Parra Pérez.---------------

Pruebas ofrecidas por la Defensora Pública de la adolescente OMITIR NOMBRE: 1.- Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, valorada anteriormente.--------------------------------------------------------
Pruebas ofrecidas por el abogado asistente de la parte demandada, ratifica las pruebas ofrecidas por la parte demandante, las cuales fueron anteriormente valoradas.----------------------------------------------------------------
Prueba testifical: Testigos ofrecidos por la parte actora, ciudadanos MARIA JULIANA VILLARREAL VILLARREAL y JEAN CARLOS ALBORNOZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V10.101.714 y V-14.267.634, domiciliados en el Sector Capilla del Carmen de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Edicta Castillo Rangel desde hace treinta años, igualmente conocieron al ciudadano Miguel Ángel Parra Pérez, les consta que eran de estado civil solteros, que vivían juntos en forma pública y notoria, que procrearon cuatro hijos, y adquirieron muebles e inmuebles. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que entre los ciudadanos María Edicta Castillo Rangel y Miguel Ángel Parra Pérez, existió una Unión Concubinaria y procrearon cuatro (04) hijos de nombres YRAIS DEL CARMEN PARRA CASTILLO, MIGUEL ANGEL PARRA CASTILLO, ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO y OMITIR NOMBRE, infiriendo esta juzgadora que el ciudadano Miguel Ángel Parra Pérez, mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana María Edicta Castillo Rangel, desde el año 1979 hasta el día 02 de noviembre del año 2008. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. -----------------------
Consta que la parte demandada ratifico las pruebas aportadas y ratificadas por la parte demandante las cuales fueron valoradas anteriormente.------------------------------------------------------------------------------
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------
Queda comprobada de este modo la Unión Concubinaria que mantuvieron los ciudadanos María Edicta Castillo Rangel y Miguel Ángel Parra Pérez, desde el año 1979 hasta el día 02 de noviembre del año 2008. Así se declara.---------------------------------------------------------------------
DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana MARIA EDICTA CASTILLO RANGEL, en contra de los ciudadanos : YRAIS DEL CARMEN PARRA CASTILLO, MIGUEL ANGEL PARRA CASTILLO, ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO y la adolescente; OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. ---------------------------------- Por la naturaleza del fallo no se condena en costas. Y ASI SE DECIDE -
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA. SRIA

EXPEDIENTE Nº 21154
CTD / wasc