REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE: NELCY PALOMINO CRUZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.237.339, domiciliada en la calle Herminia Rosa, Casa Nº 31, Ejido Municipio Campo Elías, de este Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de las referidas adolescentes.-----------------------------------------------------------------------------.
B.- ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE. FRANCELINA RIVAS MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.734, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164.----------

C.- PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.103.935, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, cuya citación personal se realizó en fecha 18 de Junio de 2009, la cual obra inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: NELCY PALOMINO CRUZ, debidamente identificada en autos, establecida en sentencia de Aumento de Obligación Alimentaría hoy (Obligación de Manutención) por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Abril de 2004, Expediente Nº 08873, en la cual se acordó aumentar la obligación alimentaria, hoy de manutención en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, actualmente OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,000), de igual manera se fijaron dos (02) bonos especiales uno por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), para el mes de Agosto y otro en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) en el mes de Diciembre. Ordenándose que esas cantidades debían ser aumentadas anualmente por el padre en forma automática en un 20%. Igualmente se acordó que estas cantidades serian descontadas directamente del sueldo del padre por el organismo empleador y depositadas en una cuenta bancaria que para tal fin se aperturaria en la Entidad Bancaria BANESCO, Nº 0134-0209-41-2092043064. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 7, 8, 30, 365, 366, 368, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano RAMON ANTONIO RAMOS, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la notificación del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.---

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: NELCY PALOMINO CRUZ, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente; presento solicitud de Cumplimiento de Aumento Obligación de Manutención a favor de las referidas hijas, la cual fue establecida en sentencia de fecha 26 de Abril de 2004, en la que se evidencia claramente que la Obligación de Manutención a favor de las adolescentes quedo establecida en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80.00) mensuales, además de cancelar dos (2) bonos especiales uno por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), para el mes de Agosto y otro en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) en el mes de Diciembre. Ordenándose que dichas cantidades serian descontadas directamente del sueldo del padre obligado por el Organismo empleador y depositadas en una cuenta bancaria que para tal fin apertura en la Entidad Bancaria BANESCO, Nº 0134-0209-41-2092043064; cantidades que debían ser aumentadas anualmente por el padre en forma automática en un 20%, refiere la solicitante que el padre de sus hijas no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, y ha hecho caso omiso al incremento anual para corroborar lo que esta diciendo, anexa libreta del banco, manifiesta que se mantuvo depositando la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) mensuales hasta el 5 de Junio del año 2006, obviando de manera deliberada e intencional el incremento anual acordado. Por lo que manifiesta que adeuda los siguientes montos.-------------------------------------------------------------------------------------
Del 26 de abril de 2004 a 26 de abril de 2005: Bs. 80.000,00; de conformidad con la sentencia se aumento la obligación en un veinte por ciento ( 20%); del 26 de mayo de 2005 a 26 de abril del año 2006: se incremento en Bs. 96.000,00; del 26 de mayo de 2006 al 26 de abril del año 2007, se incremento en un veinte por ciento (20%), por lo que la Obligación de Manutención se estableció en Bs. 115,20; del 26 de mayo del año 2007 al 26 de abril de año 2008, se incremento en un veinte por ciento (20%), es decir que se estableció Bs.138,24; del año 26 de mayo de 2008 a 26 de abril del año 2009, Bs. 165,88 y a partir del 26 del mes de mayo de 2009 hasta hoy: Bs. 199,4. Igualmente los bonos especiales se incrementaron en un veinte por ciento (20%) anual. Bono correspondiente Agosto Bolívares cien (Bs. 100.000,00), diciembre del año dos mil cuatro, bolívares ciento cincuenta mil (Bs.150.000,00); Agosto del dos mil cinco se aumento en un ciento veinte (20%) es decir que el bono es por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120,000,00) y diciembre del 2005 ciento ochenta; (Bs. 180.000,00); Agosto del dos mil seis (Bs. 144.000,00), diciembre del 2006 (Bs. 216,000,00). Agosto 2007, (Bs. 172.000,00), Diciembre 2007: (Bs. 259.000,00), Agosto del año 2008: (Bs. 206.000,04), Diciembre del año 2008: (Bs. 311.000,04). Para el mes de agosto del año 2009 el bono corresponde a la cantidad de Bs. 245,68 céntimos.--------
Siendo que a partir del 26 de mayo de año 2006 debió depositar 96.000,00 Bs. Debido al incremento anual del veinte por ciento (20%) establecido en sentencia. Fue a partir del 01 de julio de 2006 cuando comenzó a depositar Bs. 100.000. Y así continuo haciéndolo hasta el 11 de abril de 2007, cuando comenzó a depositar Bs. 120.000,00. hasta el día de hoy que continúa depositando esa suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) por el concepto de MANUTENCIÓN ALIMENTARIA. En cuanto a los DOS (2) BONOS ESPECIALES, el padre de mis hijos ha hecho caso omiso, en tal sentido no ha dado cumplimiento negándose a depositar los mismos. De lo expuesto se desprende que el ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMOS ha incumplido con el incremento anual de la Obligación de Manutención así como los dos (2) bonos especiales; es por lo que solicito que el ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMOS sea conminado al cumplimiento estricto de lo ordenado en el fallo señalado Up Supra, en el sentido de que cumpla con el aumento anual ordenado sobre la Manutención Alimentaria y el pago de los dos Bonos Especiales acordados con su respectivo incremento anual. Así mismo, solicito el pago inmediato de lo adeudado hasta la fecha por su incumplimiento como lo es: En lo que respecta al incremento de la Manutención Alimentaria.---------------------------------------------------------------
De mayo del año 2005 a mayo del año 2006 tiene una deuda de Bs.16. por cada mes, equivalente a un total de Bs. 192,00. Del mes de junio del año 2006 a mayo del año 2007, tiene una deuda de Bs. 35,2 correspondiente a los meses de mayo y junio, Bs. 15,2 sobre los meses de julio a mayo de 2007, para un total de Bs. 192,00. De junio de 2007 a mayo de 2008, tiene una deuda de Bs. 18,24 sobre cada mes, para un total de Bs.218,88. De junio de 2008 a mayo de 2009, tiene una deuda de Bs. 45,48 sobre cada mes, equivalentes a Bs. 550,56. De Junio de 2009, debe Bs. 79,4. Para un total de diferencia de aumento de Obligación de Manutención Alimentaria de Bs. Un mil doscientos treinta y dos con ochenta y cuatro céntimos de Bolívares ( Bs. 1.232,84.).------
En cuanto a los dos (2) Bonos Especiales del mes de Agosto del año 2004 Bs. 100.000,00 (Bs.100,00); mes de Diciembre del año 2004: Bs. 150.000,00, (Bs.150.00). Agosto del año 2005 Bs. 120.000,00, (Bs. 120,00) mes Diciembre del año 2005 Bs. 180.000,00, (Bs.180.00), Agosto del año 2006 Bs.144.000,00 Diciembre del año 2006: Bs. 216.000,00, (Bs. 216.00), Agosto del año 2007: Bs. 172.000,00, (Bs.172,00); Diciembre del año 2007 Bs. 259.000,2 (Bs.259,00); mes de Agosto 2008: Bs. 206.000,4 (Bs.206,40), el mes Diciembre del año 2008: Bs. 311.000,04. (Bs. 311,04) y el mes Agosto 2009: (Bs.245,68). Para un total de Bonos Especiales la cantidad de Dos mil doscientos veintisiete con cincuenta y seis céntimos de Bolívares (Bs. 2.227,56).----------------------------------------------------------------------------------
Planteada así la situación, solicito respetuosamente a este digno Tribunal se sirva exigir el ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMOS el cumplimiento de los dos Bonos especiales que equivalen hoy día el del mes de agosto a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 245,68), Así como la MANUTENCIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 199,4), los cuales solicito sean depositados en la cuenta cliente Nº 0134-0209-41-2092043064 de Banesco siendo yo misma la titular de dicha cuenta. Pido que el Tribunal acuerde conforme a lo ya ordenado en el Dispositivo del fallo señalado en el inicio del presente escrito y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde ya que se ordene al ciudadano Director del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño del Estado Mérida que se le retenga la cantidades así fijadas, conforme a lo pautado en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez de que pese a que en la oportunidad se Ofició conforme se desprende de copia de Oficio que consigno signado con el Nº 2413 de fecha 26 de abril de 2004, el Director del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño del Estado Mérida hizo caso omiso de esta orden, obviando los incrementos anuales de la Manutención Alimentaria, omitiendo en lo absoluto el depósito de los dos Bonos Especiales, así como en la puntualidad en el depósito de la Manutención Alimentaria. Es por lo que procede a solicitar el cumplimiento del aumento de la Manutención Alimentaria ordenado en el fallo de fecha 26 de abril del año 2004, así como el cumplimiento de los dos (2) Bonos Especiales con su respectivo aumento para la época escolar y para la época dicembrina y por último el pago de lo adeudado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMOS en lo que respecta a la Manutención Alimentaria que equivale a la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.232,84) y los Bonos especiales la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.227,56), lo cual asciende a un total de TRES MIL CUATROSCIENTOS SESENTA CON CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.460,40) todo de conformidad los artículos 365, 5, 30, 366, 376, 377, y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintinueve (29), el ciudadano: RAMON ANTONIO RAMOS, identificado en autos, no se presento, al acto de contestación en fecha 20 de Julio 2009 de la solicitud de Cumplimiento de Aumento de Obligación de Manutención, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la solicitud. En fecha 04 de Agosto de 2009, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 06 de Agosto de 2009, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana: NELCY PALOMINO CRUZ, a los fines de que comparezca con las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, a los fines de que emitan su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escucho la opinión de las adolescentes de autos. Concluido como ha sido el lapso probatorio mediante auto de fecha 06 de Agosto 2009; y oída como ha sido la opinión de los ciudadanos Adolescentes: OMITIR NOMBRES en fecha 12 de Agosto 2009 riela al folio cuarenta y tres (43), este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir. ---------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano RAMON ANTONIO RAMOS, a satisfacer las necesidades de sus hijas, las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, cantidad establecida mediante sentencia de Aumento de Obligación Alimentaria hoy (Obligación de Manutención) por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Abril de 2004, Expediente Nº 08873, en la cantidad de en la cual se acordó aumentar la obligación alimentaria, hoy manutención en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, de igual manera se fijaron dos (2) bonos especiales uno por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), para el mes de Agosto y otro en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) para el mes de Diciembre. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o niña y adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------.
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación de manutención de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem e igualmente el parágrafo tercero del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”. La solicitante, ciudadana NELCY PALOMINO CRUZ, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera; 1.- Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda, la cual no constituye prueba alguna y así lo ha sostenido la doctrina ya que los que contiene el pedimento y la formulación de la diatriba por lo que no se le pude atribuir valor probatorio a la misma y los anexos a saber: PRIMERO: Copia Certificada de la sentencia de Aumento de Obligación Alimentaria (hoy día Manutención) de fecha 26 de Abril del año 2004, proferida por el Tribunal de Juicio Nº 3, documento público el cual se aprecia de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Actas de Nacimiento de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES documentos públicos de filiación que se valoran de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. TERCERO: Libreta del Banco Banesco en la cual se evidencia los depósitos realizados por el padre obligado los cuales no fueron impugnados por lo que el Tribunal aprecia y así se valora. CUARTO.- Oficio Nº 2413 dirigido al Director del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño del Estado Mérida, de fecha 26 de Abril del año 2004, en el cual se ordeno los descuentos de las cantidades de la Obligación de Manutención y bonos especiales adicionales con el respectivo aumento establecidas en la sentencia de fecha 26/40/04 el cual el tribunal aprecia y le da el valor probatorio. QUINTO: Constancia de estudios y de inscripción de las adolescentes: OMITIR NOMBRES documentos que no fueron impugnados y que evidencia la escolaridad de los adolescentes de autos de la presente solicitud.-----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ciudadano: RAMON ANTONIO RAMOS, no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no obstante ser citado personalmente como consta de la boleta de citación consignada inserta al folio 29 del expediente; ni trajo a los autos dentro del lapso legal, medios de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, para desvirtuar lo alegado por la parte actora; establece la ley especial, articulo 373. “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que conviva con estos o estas.---------------------------- CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación que la madre solicitante ciudadano reconoce que al padre obligado alimentario se le han hacho descuentos tal como lo estableció el Tribunal en sentencia y ordeno los descuentos según oficio Nº 2413 de fecha 26/04/04 que corre inserto al folio nueve (9), al cual se le ha dado cumplimiento de manera parcial, no dando cumplimiento al aumento del veinte por ciento (20%) establecido en la sentencia, ni se ha cancelados los bonos adicionales en los meses de agosto y diciembre de cada año; establecido con su respectivo aumento por lo que el padre ha acumulando una deuda por la diferencia del aumento del veinte por ciento (20%) de la Obligación de Manutención anual mas lo correspondiente a los bonos adicionales. Por lo que acumulo una deuda por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.460,00), por los siguientes conceptos por diferencia del aumento del veinte por ciento (20%) correspondiente al año dos seis; la cantidad de ciento noventa y dos bolívares(Bs. 192,00); de mayo del año dos mil seis a abril del dos mil siete tiene una deuda por diferencia de ciento noventa y dos bolívares (Bs.192.00); del año dos mil siete al dos mil ocho tiene una diferencia de diez y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.18,24), por cada mes para un total de diferencia de dos cientos diez y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.218,88) correspondiente a obligación alimentaría y bonos especiales; del de mayo del dos mil ocho a mayo del dos mil nueve tiene una diferencia de cuarenta y cinco con cuarenta y ocho (Bs.45,48) de cada mes para un total de Quinientos cuarenta y cinco con setenta y seis céntimos de bolívares (Bs. 545,56). De junio del nos mil nueve a agosto debe la cantidad de setenta y nueve con cuatro céntimos de bolívares (Bs.79,40) por tres meses. Doscientos treinta y ocho bolívares con veinte céntimos. (Bs.238,20). Para un total de diferencia de la obligación de Manutención de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 1.386,64); y lo correspondiente a los bonos especiales de agosto y diciembre de los años dos mil cinco, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250.00); meses de agosto y diciembre del año dos mil seis, con el incremento del veinte por ciento (20%) trescientos bolívares (Bs.300;00); del año dos mil sietes agosto y diciembre con el incremento del veinte por ciento (20%), trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00), del año dos mil siete con el incremento del veinte por ciento (20%) cuatrocientos treinta y un bolívar (Bs. 431,00); del año dos mil ocho bonos de agosto con el incremento del veinte por ciento (Bs.20%), quinientos diez y siete bolívares (Bs.517,00) y el bono del mes de agosto del año dos mil nueve en doscientos cuarenta y cinco con sesenta y ocho céntimos de bolívares (Bs. 245,68), para un total general de bonos de DOS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.103,68); mas los intereses moratorios la cantidad de doscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 252.44) y lo correspondiente a la diferencia de la obligación de manutención con el incremento anual del veinte por ciento (20%) establecido en sentencia de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA U CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS. 1.386,64) para un total general de deuda por concepto de diferencia del aumento y los bonos adicionales establecidos de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.490,32) mas los doscientos cincuenta y ocho bolívares (258.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescente.----------------------------
Revisado las actas y autos de la presente causa de cumplimiento del pago de la obligación alimentaría establecida mediante convenimiento suscrito por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio Nº 03, no consta en expediente prueba alguna para demostrar el pago ni las causas que originaron su incumplimiento. Consta en el expediente según lo manifestando en la contestación de la solicitud que el padre obligado tiene una relación laboral lo que evidencia que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de sus hijas, que debido a su edad, necesitan del concurso de sus padres, para subsistir. Acumulando una deuda alimentaría de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.490,32), por diferencia del aumentos del veinte por ciento (20%) establecida en sentencia los bonos especiales escolar y dicembrino y los intereses de mora.--------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de la diferencia de las mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención vencidas y no pagadas, mas los bonos especiales y los intereses establecidos. Así se declara.-------------------------------- -----------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la solicitud de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas incoada por la ciudadana NELCY PALOMINO CRUZ, ya identificada, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMOS, igualmente identificado a favor de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.490,32), por diferencia del aumentos del veinte por ciento (20%) establecido en sentencia y bonos especiales, mas doscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 252.44), de intereses de mora, por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS. 1.386,64) para un total general de deuda por concepto de diferencia del aumento correspondiente a los años: dos mil cinco,(2005), dos mil seis (2006), dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008) y los meses de junio, julio y agosto del año dos mil nueve hasta la sentencia; mas DOS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.103,68); correspondiente a los bonos especiales de agosto y diciembre de los años: dos mil cuatro,(2004), dos mil cinco (2005), dos mil seis (2006), dos mil siete (2007), dos mil ocho (2008) y el bono escolar del mes de agosto del dos mil mueve (2009), mas los intereses moratorios en la cantidad de doscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 252.44), calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención, bonos especiales establecidos en sentencia de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 26 de abril del año dos mil cuatro por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se acuerda oficiar al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño que debe darle cumplimiento a la Obligación de Manutención establecida al ciudadano RAMON ANTONIO RAMOS a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES en las términos de la sentencia, en la actualidad debe descontar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 199,40). Igualmente deben descontar los bonos adicionales correspondiente al mes de agosto el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.245,68) y el del mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 373,24). Todas estas cantidades tiene un aumento anual del veinte por ciento (20%) es decir a partir del mes de mayo de cada año; igualmente los bonos especiales de agosto y diciembre. Cantidades que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0134-0209-41-2092043064 de Banesco siendo la titular de ciudadana NELCY PALOMINO CRUZ. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce P.m.

SRIA.

EXP. Nº 21701
GYJ / zgr.