REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos WILLIAM ALBERTO OSUNA UZCATEGUI y MARIELA MARIBEL MONTOYA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.462.517 y V-11.975.209 respectivamente, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías de esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.142 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.142; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de Julio del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil del Municipio Panamericano, Estado Táchira, acta Nº 98 año 1990. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 195 y 118 años 1992 y 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos WILLIAM ALBERTO OSUNA UZCATEGUI y MARIELA MARIBEL MONTOYA SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, en fecha Treinta (30) de Diciembre del año 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES y KEMBERLY KATERIN OSUNA MONTOYA, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la calle Lourdes, Poso Hondo, Casa Nº 04, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados desde el 15 del mes de Julio del año 2002, ya que decidieron separarse de hecho, por motivos que no vienen al caso explanar; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que el tiempo que duro la unión conyugal adquirieron vienes que serán objetos de partición y liquidación una vez disuelto el vinculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO OSUNA UZCATEGUI y MARIELA MARIBEL MONTOYA SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, en fecha Treinta (30) de Diciembre del año 1990, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 98. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes, será ejercida por el padre WILLIAM ALBERTO OSUNA UZCATEGUI, tal y como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el madre fija para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, asimismo suministrará dos (02) Bonos Especiales uno para el mes de Agosto y el otro para el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada uno, con su respectivo aumento anual del 10%. Este aumento se hará tomando como base lo establecido como obligación de manutención y de igual forma para los bonos especiales. Cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 003400070034740010089688 del Banco BANFOANDES cuyo titular es el padre ciudadano WILLIAM ALBERTO OSUNA UZCATEGUI. Serán compartidos por ambos padres los gastos de recreación, educación, servicios médicos, odontológicos, medicina y cualquier otro gasto extraordinario que sean necesarios. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a sus hijos cuantas veces quiera y pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento de los adolescentes. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/21901
|