REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARMEN ALEISY PEÑA SAAVEDRA y NELMARI CAROLINA DAVILA VIELMA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.098.749 y V-15.174.489 respectivamente, domiciliados el primero en la Parroquia Jacinto Plaza, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en el sector Carabobo, casa 2-48, Parroquia Domingo Peña, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE AVELINO MARQUINA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.707.804 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.896 con domicilio Procesal en la Urbanización Humboldt, vereda 10-05 de la Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de Julio del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 35 año 1995. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y trece (13) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 102 y 199 años 2002 y 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos CARMEN ALEISY PEÑA SAAVEDRA y NELMARI CAROLINA DAVILA VIELMA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Diciembre del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia San Jacinto, casa s/n, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 08 de Diciembre del año 2003, de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho por haberse tornado insoportable la vida conyugal por motivos que se reservan, permaneciendo inalterable dicha separación hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CARMEN ALEISY PEÑA SAAVEDRA y NELMARI CAROLINA DAVILA VIELMA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Diciembre del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 35. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño y del adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño y adolescente, será ejercida por la madre NELMARI CAROLINA DAVILA VIELMA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, que el padre cancelará los primeros cinco días de cada mes, asimismo cancelará una cuota especial en los meses de Agosto y Diciembre por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) de cada año, para ropa y útiles escolares; queda expresamente convenido que los gastos extraordinarios de medico, hospitalización, colegio y vestido serán cubiertos por ambos padres. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual del 20%. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto como se ha mantenido hasta la fecha, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, poniéndose de acuerdo por cualquier decisión que se deba tomar en consideración a lo más conveniente para el niño y el adolescente. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21927