TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL Nº 03. Mérida, catorce de Agosto del año dos mil nueve.

199º y 150º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana MARIA OLIMPIA MONSALVE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.120, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO D’ JESUS M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.757, de este domicilio y hábil; quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su hijo el adolescentes OMITIR NOMBRE, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.183; quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ANTONIO RAMON PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.032.535, empleado público y de este domicilio, el cual falleció abintestato el día seis (06) de Abril del año dos mil nueve (2009), que la causa de la muerte fue: Síndrome Fallas Múltiples Orgánicas, Shock Distributivo, Sepsis Severa, TU Hepático, según consta de la copia certificada del acta defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legítimo padre del adolescente OMITIR NOMBRE y de los ciudadanos DAISY MARISOL PARRA ARAQUE (DIFUNTA), NORMEDY CRISTINA PARRA NAVA y ANOTNIO JOSE PARRA NAVA, la primera quien fue titular de la cédula de identidad Nº 9.476.708 y los dos últimos titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.517.869 y 15.517.868, respectivamente. En fecha cuatro (04) de mayo del dos mil nueve, fue recibida la presente solicitud por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida; el cual declina la presente causa por declararse incompetente por materia a éste Tribunal de Protección. Avocándose éste Tribunal para conocer de la misma en fecha dos (02) de Julio del año dos mil nueve, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a la parte solicitante. Mediante auto de fecha catorce (14) de julio del presente año, la Jueza Temporal Abogada Yelitza Coromoto Alarcon Zanabria, entró a conocer de la presente causa. En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil nueve, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décima Quinta de Protección.--------------------------------------------------------------------En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en: PRIMERO: Acta de Defunción del causante ANTONIO RAMON PARRA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 29, año 2009. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO RAMON PARRA y MARIA OLIMPIA MONSALVE MEZA, expedida por la referida Registradora Civil, Acta signada bajo el N° 293. TERCERO: Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana DAISY MARISOL PARRA ARQUE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 264, año 2005. CUARTO: Las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos NORMEDY CRISTINA PARRA NAVA, ANTONIO JOSE PARRA NAVA, MARIA JOSE PARRA ARAQUE y MARIBETT DEL VALLE DOMINGUEZ PARRA, de la causante DAISY MARISOL PARRA ARAQUE y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, signadas con los Nros. 70, 96, 68, 1266, 1132, 198 y 1243, en su orden, expedidas las seis primeras por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Mérida y la última por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. QUINTO: Las copias simples de las cédulas de identidad del causante, los ciudadanos y de los adolescentes antes mencionados. SEXTO: Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, de fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil nueve, donde declararon como testigos los ciudadanos: GERARDO GUTIERREZ y JOSE GREGORIO CALDERON ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.018.105 y V-8.048.570, en su orden, domiciliados en Los Curos, Parte Media, Bloque 12, Apartamento 02-03, Mérida, Estado Mérida y Los Curos Parte Alta, Vereda 09, Casa Nº 03, Mérida, Estado Mérida, respectivamente y hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Que conocieron en vida, amplia y suficientemente desde hace mucho tiempo al causante ANTONIO RAMON PARRA, así como a la ciudadana MARIA OLIMPIA MONSALVE MEZA, como su legítima esposa y a sus hijos: DAISY MARISOL PARRA ARQUE (Difunta), NORMEDY CRISTINA PARRA ARAQUE, ANTONIO JOSE PARRA NAVA y OMITIR NOMBRE, de este domicilio. TERCERO: Que conocen amplia y suficientemente a su nietas, hijas de la premuerta DAISY MARISOL PARRA ARQUE, identificadas como MARIA JOSE PARRA ARAQUE, MARIBETT DEL VALLE DOMINGUEZ PARRA y OMITIR NOMBRE, de este domicilio. CUARTO: Que saben y les consta que la ciudadana MARIA OLIMPIA MONSALVE MEZA, los prenombrados hijos y las nietas antes mencionadas, son los Únicos y Universales Herederos del causante ANTONIO RAMON PARRA. SEPTIMO: La opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vista la imposibilidad de ubicar a la adolescente OMITIR NOMBRE, no se escuchó su opinión de conformidad con la Ley.----------Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar: a su esposa: la ciudadana MARIA OLIMPIA MONSALVE MEZA, a su hijos: los ciudadanos: NORMEDY CRISTINA PARRA NAVA, ANTONIO JOSE PARRA NAVA y al adolescentes OMITIR NOMBRE, y a sus nietas: las ciudadanas MARIA JOSE PARRA ARAQUE y MARIBETT DEL VALLE DOMINGUEZ PARRA y a la adolescente OMITIR NOMBRE, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO RAMON PARRA, quien falleció abintestato el día seis (06) de Abril del año dos mil nueve (2009), en la Clínica Mérida, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03.

ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
Fcv/03732.