REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YANINA DEL CARMEN PEÑA PUENTES y JOSE IGNACIO TORRES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, secretaria, y conductor en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.776.565 y V-11.462.597, respectivamente, de este domicilio y hábiles debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.924, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Centenario, local 10-A de la ciudad de Ejido, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha siete (07) de Febrero del año dos mil seis, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el veintinueve (29) de Junio del año dos mil seis. Mediante escrito de fecha quince (15) de Junio del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 25 del presente expediente, los ciudadanos YANINA DEL CARMEN PEÑA PUENTES y JOSE IGNACIO TORRES PEÑA, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 33, Año 1994. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y los niños OMITIR NOMBRE, expedidas las dos primeras por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida y la tercera expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, signadas con los Nºs 258, 200 y 163 correspondientes a los años 1995, 2001 y 2003. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: YANINA DEL CARMEN PEÑA PUENTES y JOSE IGNACIO TORRES PEÑA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (17-12-1994) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14), ocho (08) y seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha el veintinueve (29) de junio del año dos mil seis quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Señalando igualmente que durante la unión matrimonial, no adquirieron ningún tipo de bienes muebles e inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: YANINA DEL CARMEN PEÑA PUENTES y JOSE IGNACIO TORRES PEÑA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (17-12-1994) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 33. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente y los niños, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre, ciudadana YANINA DEL CARMEN PEÑA PUENTES. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a otorgarle por medio de depósitos bancarios en una cuenta personal a nombre de la madre en el banco BAN PRO en la cuenta Nº04080049243249000355 la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360,00) mensuales, Igualmente se fijan dos cuotas especial por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.720,00) en los meses de Agosto y Diciembre, estos depósitos se realizaran los primeros cinco días de cada mes y además se compromete a asumir los gastos de vestuario, medicinas, gastos médicos y colegio, esta obligación de manutención y bonos será aumentada gradualmente en un 20% anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y las vacaciones serán compartidas siempre que no interfiera con las horas de recreación, escolares y de descanso; vacaciones compartidas de común acuerdo entre las. ASI SE DECIDE.--------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/13580.